Art. 9
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

9 / 28
En vigor desde 16 sept 2021
1. El operador del sistema declarará al órgano encargado de las liquidaciones reguladas del sector eléctrico, el importe de los pagos a los que se refiere el artículo 8, una vez realizados por los titulares a los que se refiere el artículo 5. 2. Estas cantidades tendrán la consideración de ingresos liquidables del sistema y se destinarán a financiar los costes financiados por los cargos del sistema eléctrico a que hace referencia el artículo 16.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y a cubrir, en su caso, los desajustes temporales entre ingresos y costes del sistema.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdl/2021/09/14/17#art-9