Art. Disposición final séptima
Título TÍTULO IV

Art. Disposición final séptima

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En vigor desde 31 dic 2014
1. Se autoriza al Gobierno y a los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas y de Industria, Energía y Turismo para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones y adopten las medidas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este real decreto-ley. 2. Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrán crearse o suprimirse compartimentos en el activo del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y en el activo Fondo de Financiación a Entidades Locales. 3. Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá modificarse lo previsto en el artículo 37 sobre procedimiento de retención de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 bis de la ley 7/1985, de 2 de abril.
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