Art. Artículo único
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1. Tendrán la consideración de género prohibido, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 1 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, las siguientes embarcaciones:
a) Las embarcaciones neumáticas y semirrígidas susceptibles de ser utilizadas para la navegación marítima que cumplan alguna de las siguientes características:
i. Todas aquellas cuyo casco, incluida en su caso la estructura neumática, sea menor o igual a 8 metros de eslora total, que dispongan de una potencia máxima, independientemente del número de motores, igual o superior a 150 kilovatios.
ii. Todas aquellas cuyo casco, incluida en su caso la estructura neumática, sea mayor de 8 metros de eslora total.
b) Las embarcaciones neumáticas o semirrígidas diferentes de las descritas en el apartado anterior, así como cualquier otra embarcación y los buques de porte menor cuando se acredite la existencia de elementos o indicios racionales que pongan de manifiesto la intención de utilizarlas para cometer o para facilitar la comisión de un acto de contrabando.
Salvo prueba en contrario, se considerarán elementos o indicios racionales:
i. El incumplimiento de la obligación de registro y matriculación que resulten aplicables a la embarcación o buque de porte menor.
ii. La modificación significativa de las partes integrantes de la embarcación o buque de porte menor con relación al proyecto constructivo original, especialmente cuando existan refuerzos que permitan aumentar la potencia propulsora sin obras adicionales, tomas para tanques adicionales u otras obras que permitan aumentar la autonomía inicialmente prevista, a menos que la modificación hubiera sido debidamente autorizada por la Dirección General de la Marina Mercante.
iii. La modificación de las partes integrantes de la embarcación o buque de porte menor para habilitar dobles fondos o espacios que permitan la estiba de carga no prevista en el diseño inicial.
iv. La manipulación de los sistemas visuales, acústicos, radioeléctricos de posicionamiento y ayudas tecnológicas, o la existencia de dispositivos, sistemas o tecnologías que permitan la manipulación de aquéllos.
v. La navegación sin exhibir las luces reglamentarias o la navegación errática a rumbos diversos, con o sin cambios injustificados de velocidad, desatendiendo, en ambos casos, las indicaciones de los buques o embarcaciones de Estado debidamente identificados, especialmente la indicación de parar y someterse a control.
vi. La incongruencia manifiesta entre el propósito declarado de la derrota o actividad propuesta y las pertenencias náuticas e incluso de la tripulación o pasajeros que se encuentren a bordo.
vii. El empleo de equipamientos o materiales que dificulten la detección o identificación de la embarcación o buque de porte menor, tales como pinturas antirradar, dispositivos atenuantes de las señales electrónicas, detectores de radar, así como el empleo de pinturas, estructuras o elementos de camuflaje o que simulen el aspecto o las marcas identificativas de una embarcación o buque de Estado.
El carácter de género prohibido se extenderá a la fabricación, reparación, reforma, circulación, tenencia o comercio de las embarcaciones citadas en el presente apartado, así como a la navegación por cualquier punto de las aguas interiores, mar territorial español o zona contigua.
2. A los efectos previstos en este real decreto-ley los conceptos de buque, embarcación, así como buque y embarcación de Estado serán los recogidos en la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.
A los mismos efectos, se entenderá por:
a) Buque de porte menor: Aquél de menos de ciento cincuenta toneladas de arqueo neto.
b) Embarcaciones neumáticas o semirrígidas: Aquellas que tengan flotadores rellenables o insuflables o en las que la totalidad o parte de su casco esté constituida por elementos no rígidos.
c) Eslora total: La eslora de casco para embarcaciones de recreo definida en la normativa reguladora de la inspección y certificación de buques civiles.
d) Potencia máxima: La suma de la potencia máxima de cada uno de los motores que equipe la embarcación, medida en kilovatios. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la potencia máxima es la especificada en el certificado de navegabilidad.
e) Operadores de embarcaciones neumáticas y semirrígidas de alta velocidad: Quienes por cualquier título ostenten la posesión legal de las embarcaciones.
3. La calificación como género prohibido no alcanzará a las siguientes embarcaciones neumáticas y semirrígidas:
a) Las adscritas a la defensa nacional.
b) Las que tengan la consideración de buques o embarcaciones de Estado extranjeras que se encuentren legalmente en aguas españolas.
c) Las embarcaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria adscritas al Servicio de Vigilancia Aduanera.
d) Las utilizadas para el cumplimiento de sus fines por los demás órganos del Estado, comunidades y ciudades autónomas, entidades locales o por organismos públicos vinculados o dependientes de los mismos, así como las adscritas a organizaciones internacionales reconocidas como tales en el Reino de España.
e) Las embarcaciones auxiliares, cualquiera que sea su eslora, que se encuentren efectiva y exclusivamente afectas al servicio de una embarcación principal.
f) Las embarcaciones distintas de las previstas en la letra c) que se encuentren afectas a salvamento y asistencia marítima.
g) Las utilizadas para navegación interior por lagos, ríos y aguas fuera de los espacios marítimos españoles.
h) Las afectas al ejercicio de actividades empresariales, deportivas, de investigación o formación.
i) Las de recreo destinadas a uso privado que cumplan los requisitos reglamentariamente establecidos en materia de seguridad, técnicos y de comercialización.
En los supuestos previstos en las letras f), g), h) e i) anteriores la exclusión de la calificación como género prohibido requerirá como condición previa la inscripción del operador en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad y la autorización de uso e inscripción en el mismo Registro de cada una de las embarcaciones en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 1, letra a), previa solicitud formulada por el operador.
A los efectos de este real decreto-ley, la afectación a los usos previstos en las letras f), g), h) e i) habrá, en todo caso, ser efectiva y exclusiva en relación con uno o varios de dichos usos.
La transmisión de la propiedad o la cesión de uso de las embarcaciones contempladas en la letra a) del apartado 1, cualquiera que sea el título por el que se realicen o el procedimiento judicial o administrativo como consecuencia del cual se produzcan, requerirá que las mismas se destinen efectiva y exclusivamente a la realización de alguna de las actividades enumeradas en las letras a) a i) y que los adquirentes o cesionarios que pretendan utilizar las embarcaciones para los usos contemplados en las letras f), g), h) e i), acrediten ante los transmitentes o cedentes que se encuentran debidamente inscritos en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad y que han obtenido la autorización de uso e inscripción en el Registro de la embarcación.
4. Se crea el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad, el cual será único para todo el territorio español y se ubicará en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la que corresponderá la gestión y mantenimiento del mismo.
5. Los procedimientos de inscripción y autorización, tanto para los operadores nacionales como extranjeros, se realizarán por vía electrónica.
6. Tendrán acceso a la información contenida en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad, que podrán ser cedidos sin consentimiento del interesado, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con competencias en la investigación de los delitos de terrorismo, crimen organizado y contrabando, el Centro Nacional de Inteligencia y la Dirección General de la Marina Mercante, integrada en el Ministerio de Fomento.
7. La autorización de uso de las embarcaciones podrá establecer, para cada una de ellas, el ámbito geográfico a que se extiende, así como las condiciones que se juzguen necesarias para garantizar el uso exclusivo de la embarcación para la actividad o actividades a que se extiende la autorización, incluida en su caso la obligación de instalar dispositivos de localización.
8. El incumplimiento de las condiciones de la autorización de uso e inscripción determinará la calificación de la embarcación como género prohibido a efectos de lo previsto en el apartado 12 del artículo 1 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 2, ambos de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
9. La inspección y control de los operadores y de las embarcaciones para el cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo se extenderá a todo el territorio nacional, incluido el mar territorial, las aguas interiores y la zona contigua, y se llevará a cabo en los términos previstos en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando y en su normativa de desarrollo.
10. Reglamentariamente se regulará el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad, el procedimiento y los criterios aplicables para la inscripción de operadores y la autorización de uso de embarcaciones, el régimen de utilización, circulación y tenencia de las embarcaciones neumáticas y semirrígidas de alta velocidad, así como las normas necesarias para la adecuada coordinación del Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad con el Registro de Buques y Empresas Navieras.»
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Proeli/es/rdl/2018/10/26/16#articulo-unico