Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 18 nov 2017
Las obligaciones establecidas en el presente real decreto-ley para los titulares de concesiones de explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos en el medio marino serán de aplicación, en lo que proceda por razón de las funciones encomendadas, a quienes ejerzan, en virtud de una disposición legal, la administración de instalaciones que hubieran estado a ellas asociadas.
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