Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 18 nov 2017
1. En tanto no se constituya la Autoridad Competente para la Seguridad de las Operaciones Marinas en materia de hidrocarburos (ACSOM) o el número total de instalaciones mar adentro normalmente atendidas sea inferior a seis, las funciones atribuidas a ésta serán ejercidas por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, y por el resto de ministerios con competencias en materia de medioambiente, en materia marítima, seguridad industrial, trabajo, seguridad social y prevención de riesgos laborales, según corresponda. Al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, le corresponderá, salvo que el Gobierno determine lo contrario, la coordinación del ejercicio de las distintas funciones por parte de los departamentos afectados. A estos efectos, se habilitarán los mecanismos adecuados para evitar conflictos de interés entre el ejercicio de las funciones definidas en el capítulo IV de este real decreto-ley y las decisiones relativas al otorgamiento de permisos de investigación y concesiones de explotación en el medio marino, así como cualquier otra relativa al desarrollo económico de los recursos naturales mar adentro. 2. Cuando el número de instalaciones normalmente atendidas sea igual o superior a seis, se constituirá la ACSOM en el plazo de seis meses desde la confirmación de dicho supuesto. Dicho órgano será independiente de cualquiera de las funciones relativas al desarrollo económico de los recursos naturales mar adentro, al otorgamiento de permisos de investigación y concesiones de explotación en el medio marino, así como de la recaudación y a la gestión de los ingresos procedentes de estas actividades.
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