Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 18 nov 2017
1. Las instalaciones destinadas a la producción e infraestructuras conectadas que existan en permisos de investigación y concesiones de explotación serán operadas únicamente por los operadores en medio marino designados a tal fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.4. 2. Los titulares deberán demostrar y garantizar que el operador en medio marino tiene la capacidad necesaria para cumplir los requisitos de las operaciones concretas en el marco del título demanial correspondiente. 3. A lo largo de todas las fases de las operaciones, los titulares tomarán todas las medidas que estén razonablemente a su alcance para asegurar que el operador en medio marino cumple los requisitos, desempeña sus funciones y cumple sus obligaciones en virtud de lo dispuesto en este real decreto-ley y su normativa de desarrollo y ejecución. Asimismo, los titulares deberán cumplir con todas aquellas medidas que les hubiesen sido exigidas por ACSOM para garantizar en todo momento la seguridad de las operaciones en el medio marino. 4. Cuando se considere que el operador en medio marino inicialmente designado ya no tiene la capacidad de cumplir los requisitos exigidos en este real decreto-ley y su normativa de desarrollo, el titular deberá asumir la responsabilidad de la realización de las obligaciones de que se trate y proponer inmediatamente un operador en medio marino sustituto. 5. El Ministerio de Fomento, de acuerdo con la normativa vigente en materia de navegación marítima, establecerá una zona de seguridad de la navegación con un radio de 500 metros desde cualquier punto del borde exterior de las instalaciones, si bien, podrá reducirse o extenderse más allá cuando se ajuste a las normas internacionales, que, en su caso resulten aplicables. La Administración Marítima, de acuerdo con la normativa vigente en materia de navegación marítima, restringirá o prohibirá la navegación en la zona de seguridad establecida por razones de seguridad y protección marítima, salvo a los buques y embarcaciones que entren o permanezcan en la zona de seguridad por alguno de los siguientes motivos: a) en relación con la instalación, inspección, ensayo, reparación, mantenimiento, alteración, renovación o retirada de cualquier cable o conducto submarinos en dicha zona de seguridad o en su proximidad; b) para la prestación de servicios o el transporte de personas o bienes con destino a, o en procedencia de, cualquier instalación en dicha zona de seguridad; c) para inspeccionar, bajo la autoridad de ACSOM, cualquier infraestructura conectada en dicha zona de seguridad; d) con el fin de salvar vidas o bienes; e) por circunstancias meteorológicas adversas; f) en situación de peligro o por causa de fuerza mayor, o; g) con el consentimiento del operador en medio marino, del propietario o del propio Ministerio de Fomento.
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eli/es/rdl/2017/11/17/16#art-4