Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 17
17 / 35En vigor desde 18 nov 2017
1. Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones que se tipifican como tales en los artículos siguientes.
2. Las infracciones administrativas tipificadas en este real decreto-ley se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir sujetos obligados en relación con las actividades a que se refieren.
3. En el caso de que el cumplimiento de una obligación corresponda a varios sujetos conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.
4. No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
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Proeli/es/rdl/2017/11/17/16#art-17