Título TÍTULO II
Art. 11
11 / 25En vigor desde 20 jun 2015
1. Para el cumplimiento de la función prevista en el artículo 4 y en defensa de los depositantes cuyos fondos están garantizados y del propio Fondo, este podrá adoptar medidas de apoyo a la resolución de una entidad de crédito con cargo al compartimento de garantía de depósitos.
A estos efectos, cuando una entidad de crédito se encuentre en un proceso de resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, el Fondo, dentro del marco del plan de resolución aprobado, participará en la financiación de la resolución de entidades de crédito con arreglo al artículo 53.7 de la citada ley.
2. El Fondo podrá solicitar a la Comisión Rectora del FROB la información relativa al proceso de resolución necesaria para facilitar su participación conforme a lo previsto en este artículo. Con el traslado de esta información, el Fondo quedará sometido al régimen de deber de secreto previsto en el artículo 59 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
3. El FROB determinará, previa consulta con el Fondo, el importe del que este sea responsable. En cualquier caso, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito no podrá asumir un coste financiero superior a la menor de las siguientes cuantías:
a) La cuantía del desembolso que hubiese tenido que realizar de optar, en el momento de apertura del proceso de resolución, por realizar el pago de los importes garantizados en caso de liquidación de la entidad. En caso de que, de acuerdo con la valoración posterior prevista en el artículo 5.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, se concluya que la contribución del Fondo a la resolución ha sido mayor que las pérdidas netas en las que hubiera incurrido en caso de liquidación con arreglo a la legislación concursal, el Fondo de Resolución Nacional pagará al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito la diferencia entre ambas cuantías.
b) El 50 por ciento del nivel objetivo fijado para el compartimento de garantía de depósitos en virtud del artículo 6.4.
4. Cuando el Fondo realice pagos en el contexto de un procedimiento de resolución bancaria, tendrá derecho a reclamar a la entidad de crédito de que se trate un importe igual a sus desembolsos.
5. Excepcionalmente, siempre y cuando no se haya iniciado un proceso de resolución, el Fondo podrá utilizar sus recursos para impedir la liquidación de una entidad de crédito cuando:
a) el coste de esta intervención fuese inferior al pago de los importes garantizados en caso de materializarse la liquidación.
b) se impongan a la entidad de crédito medidas específicas de retorno al cumplimiento de la normativa de solvencia, ordenación y disciplina.
c) se condicione la intervención al compromiso de la entidad de garantizar el acceso a los depósitos garantizados.
d) el fondo estime asumible el coste con cargo a las contribuciones ordinarias o extraordinarias de las entidades adheridas.
Reglamentariamente, se podrán especificar las condiciones anteriores.
Se modifica por la disposición final 10.5 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2015-6789#dfdecima . Se añade por la disposición final 8.5 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14062 . Téngase en cuenta que este artículo ya había sido añadido por el Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto. Se añade por la disposición final 8.5 del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11247 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/2011/10/14/16#art-11