Art. 3
3 / 6En vigor desde 15 jul 2021
El Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. La participación en una competición oficial de fútbol de ámbito estatal conllevará necesariamente la cesión por sus titulares a la entidad organizadora de las facultades de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley. A efectos de este real decreto-ley, y sin perjuicio de las competencias reconocidas en la legislación deportiva general, tendrán la consideración de entidad organizadora: a) La Liga Nacional de Fútbol Profesional, respecto del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División. b) La Real Federación Española de Fútbol, respecto de la Copa de S.M. el Rey, de la Supercopa de España y del resto de competiciones de ámbito estatal que organice, tanto masculinas como femeninas, en todas las especialidades de la modalidad del fútbol en tanto dichas competiciones no sean declaradas competiciones profesionales. A partir de dicha declaración, adquirirá la condición de entidad organizadora la Liga Profesional que se cree a tal efecto.»
Dos. Se modifica la letra c) del artículo 6.1, que queda redactada del siguiente modo:
«c) Un 2 por 100 se entregará a la Real Federación Española de Fútbol, como contribución solidaria al desarrollo del fútbol aficionado y de las infraestructuras federativas así como a la mejora de la competitividad de las categorías no profesionales. Esa cantidad podrá incrementarse en el marco del convenio al que se refiere el artículo 28 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas. De este 2 por 100, un 50 por 100 se destinará a las federaciones de ámbito territorial, en función del número de licencias, para las finalidades y con arreglo a los criterios de reparto que el Gobierno determine reglamentariamente. El 50 por 100 restante se aplicará a las actividades propias de la Real Federación Española de Fútbol para el fomento y desarrollo de las selecciones españolas de fútbol en todas las especialidades, el fomento del fútbol aficionado y la dotación de las infraestructuras propias necesarias, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La Real Federación Española de Fútbol podrá comercializar directamente los derechos audiovisuales de la Copa de S.M. el Rey y de la Supercopa de España de conformidad con el artículo 4. Asimismo, podrá comercializar directamente, en los términos previstos en el artículo 2.2, las demás competiciones de ámbito estatal que organice, tanto masculinas como femeninas, en régimen de concurrencia y publicidad, y con sujeción a lo previsto en el artículo 4.5. La Real Federación Española de Fútbol repartirá los ingresos que obtenga de la comercialización de los derechos de la Copa de S.M. el Rey conforme a los siguientes criterios: a) El 60 por 100 de los ingresos se destinará a los equipos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional y se asignarán de conformidad con las reglas previstas en el artículo 5. A efectos de la aplicación del criterio 1.º de la letra b) del artículo 5.3, se tomarán en consideración únicamente a las entidades que disputen la ronda de octavos de final de la competición durante las cinco últimas temporadas, con la siguiente ponderación: Campeón 22 por 100; Subcampeón, 16 por 100; Semifinalistas, 9 por 100, Cuartos de Final, 6 por 100, Octavos de Final, 2,5 por 100. b) El 40 por 100 restante se destinará a la promoción del fútbol aficionado y a los equipos de otras categorías que participen en la competición. En el seno de la Real Federación Española de Fútbol, se constituirá un órgano de gestión de la misma composición que el establecido en el artículo 7, con dos especialidades: a) El presidente de la Liga Nacional de Fútbol Profesional será sustituido por el presidente de la Real Federación Española de Fútbol. b) Será miembro del órgano un club de la Segunda División B, elegido por los clubes o sociedades anónimas deportivas de esa categoría Este órgano tendrá las funciones previstas en las letras a), d), e) y g) del artículo 7.1 referido a la Copa de S.M. el Rey y a la Supercopa de España. La Real Federación Española de Fútbol repartirá los ingresos que obtenga de la comercialización de cada una de las otras competiciones entre los clubes o entidades participantes en cada una de ellas según los criterios que aprueben los mismos, por mayoría y para todo el período objeto de comercialización, en el marco de los órganos específicos que la Real Federación Española de Fútbol creará al efecto. En todo caso, entre los criterios de reparto se incluirán los resultados deportivos, el impacto social de cada uno de los clubes, el fomento de la cantera y del fútbol base. De los ingresos que correspondan a cada uno de los clubes, estos deberán destinar, por medio de la Real Federación Española de Fútbol, un 2,5 por 100 de los mismos a financiar un Fondo de Compensación del que podrán beneficiarse las entidades deportivas que desciendan de la categoría que fue objeto de comercialización conjunta; y un 3 por 100 que se destinará como contribución solidaria al conjunto del futbol aficionado y a las infraestructuras necesarias para su adecuado desarrollo. La Real Federación Española de Fútbol repartirá este 3 por 100 de la siguiente forma: un 1 por 100 a las Federaciones Autonómicas, en función del número de licencias expedidas; un 1 por 100 a la promoción de la categoría objeto de comercialización en los mercados nacionales e internacionales; y un 1 por 100 al conjunto de las selecciones españolas de categorías no absolutas y a las infraestructuras propias de la Federación.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es/rdl/2021/07/13/15#art-3