Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
7 / 59En vigor desde 23 abr 2020
1. El Consorcio de Compensación de Seguros, previo acuerdo de su Consejo de Administración adoptado conforme a lo previsto en los artículos 3.2 y 5.1.h) del texto refundido de su Estatuto Legal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, podrá aceptar en reaseguro los riesgos asumidos por las entidades aseguradoras privadas autorizadas para operar en los ramos de seguro de crédito y de caución, que así lo soliciten y que suscriban o se adhieran al acuerdo correspondiente con la citada entidad pública empresarial. Las condiciones básicas del reaseguro aceptado por el Consorcio de Compensación de Seguros serán las siguientes:
a) Modalidades de la cobertura. El acuerdo que en su caso se suscriba contemplará aquellas modalidades de cobertura, de entre las comunes en el mercado de reaseguro, que permitan complementar con rapidez y eficacia la cobertura directa que las entidades aseguradoras de estos ramos ofrecen a las empresas por ellas aseguradas, contribuyendo a dar seguridad a las transacciones económicas.
b) Condiciones económicas. El Consorcio de Compensación de Seguros establecerá las condiciones económicas que deberán aplicarse en la cobertura con el objetivo de procurar el equilibrio financiero del acuerdo a largo plazo, contemplándose, dentro de las citadas condiciones, la compensación que corresponda por los gastos de gestión en que incurra el Consorcio de Compensación de Seguros.
c) Objeto y vigencia temporal. La cobertura podrá aplicarse, a partir del día 1 de enero de 2020, a las operaciones de seguro, que sean llevadas a cabo por entidades aseguradoras autorizadas en el ramo de crédito con un volumen de operaciones significativo, y cuyos asegurados estén domiciliados en España. Su vigencia temporal se mantendrá en tanto subsistan las razones de interés general que justificaron su adopción y por un periodo mínimo de dos años.
2. El Consorcio de Compensación de Seguros llevará las operaciones que realice al amparo de este real decreto-ley con absoluta separación financiera y contable respecto del resto de las operaciones, con integración, en su caso, de las aportaciones que el Estado realice al efecto de mantener el adecuado equilibrio técnico-financiero de aquellas, previa tramitación por parte del Consorcio de Compensación de Seguros, si resultase necesario, de los expedientes requeridos por la normativa presupuestaria que resulten de aplicación. A los anteriores efectos, la situación financiera y contable a considerar será la que resulte al término de uno o, en su caso, sucesivos períodos trienales a contar desde el inicio de las operaciones.
A las operaciones que el Consorcio realice al amparo de la presente norma les será de aplicación el régimen de constitución de las provisiones técnicas previsto en el Real Decreto 2013/1997, de 26 de diciembre, considerándose, como límite aplicable a la reserva de estabilización de estas operaciones, a los efectos de lo previsto en el apartado 1 del artículo 3 de dicha disposición, el equivalente al contemplado en la letra a) del citado apartado.
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Proeli/es/rdl/2020/04/21/15#art-7