Art. 20
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 20

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En vigor desde 7 oct 2018
Uno. Se añade al artículo 21.2 un último párrafo con la siguiente redacción: «A los efectos del cálculo del número de horas equivalentes de funcionamiento no se considerará la energía vendida en el mercado ni, en el caso de las cogeneraciones, la energía generada en barras de central, en aquellas horas durante las cuales los precios de mercado diario de la electricidad son cero durante seis horas consecutivas o más.» Dos. Se sustituye el cuarto párrafo del artículo 24.1 por el siguiente párrafo: «En el caso de que se perciban ayudas públicas, el régimen retributivo específico se reducirá a fin de cumplir con la normativa comunitaria relativa a la acumulación de ayudas estatales.»
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eli/es/rdl/2018/10/05/15#art-20