Art. 11

Art. 11

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En vigor desde 3 oct 1999
1. El Gobierno, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, procederá a la aprobación de criterios generales para la determinación del número mínimo de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor en función de la densidad, distribución y características de la población, de la densidad de circulación de vehículos, así como de aquellos otros parámetros que se estimen precisos. Asimismo, se podrán aprobar criterios particulares para aquellas zonas del territorio que los requieran en atención a sus características específicas de población, circulación de vehículos o grado de desarrollo del mercado de distribución al por menor de productos petrolíferos. Una vez aprobados estos criterios, cuya elaboración se efectuará con la participación de las Comunidades Autónomas, serán presentados al Congreso de los Diputados. 2. En el plazo de dos meses desde la aprobación de los criterios a que se refiere el apartado 1 de este artículo, por parte de las Entidades locales en cuyo ámbito territorial aquéllos no se cumplan y, en su caso, por parte de las Comunidades Autónomas en las que estén ubicadas, se procederá, en el ámbito de sus respectivas competencias, a adaptar los instrumentos de ordenación del territorio y a efectuar las actuaciones que resulten necesarias para hacer posible el cumplimiento de los mismos, calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones.
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eli/es/rdl/1999/10/01/15#art-11