Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 3 oct 1999
1. Al objeto de que se pueda proceder a la comercialización de gases licuados del petróleo envasados en establecimientos comerciales y estaciones de servicio, se autoriza el almacenamiento de envases de gases licuados del petróleo con capacidad unitaria de hasta 15 kilogramos, en dichas instalaciones. La capacidad de almacenamiento en estos supuestos será de 500 Kilogramos como máximo, debiendo cumplir las mencionadas instalaciones, en todo caso, las condiciones técnicas y de seguridad reglamentariamente establecidas para las capacidades citadas. 2. Se autoriza el transporte de envases que contengan gases licuados del petróleo, de hasta 15 kilogramos de capacidad unitaria, en vehículos de uso particular y con un máximo de dos envases, siempre que se transporten en posición vertical cuando estén llenos y se adopten las medidas adecuadas para evitar su caída. Queda prohibido el estacionamiento de vehículos que contengan envases de gases licuados del petróleo, cualquiera que sea su volumen y carga, en estacionamientos subterráneos.
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eli/es/rdl/1999/10/01/15#art-1