Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 6 sept 1997
La exposición de motivos de la Ley 5/1996, de 10 de enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público, señala que la racionalización del sector público es un proceso continuo cuyo fin último no es otro que la obtención de mayor eficiencia, objetivo éste que exige distinguir, funcionalmente, las actividades sometidas a una regulación comunitaria específica de aquellas otras que actúan en mercados en régimen de libre competencia. Ahora bien, esta diferencia funcional no debe marcar rígidamente los criterios de separación entre las entidades que forman parte del patrimonio público empresarial, al extremo de impedir las actuaciones de un único titular, el Estado, limitado por la rigidez que supone la existencia de dos entidades jurídicas distintas. El Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de junio de 1996, que sentó para el futuro un responsable grado de autolimitación en la conducta elegida por el Gobierno para continuar en la profundización y racionalización de la modernización del sector público industrial, fijó, como objetivo último, la salida de la órbita del Estado de toda la cartera industrial del mismo, por estimar que las actividades que la integran tienen más sentido en otros ámbitos de actuación, permitiendo, además, deslindar con toda claridad, el papel de regulador de la actividad económica que al propio Estado corresponde, del de titular, en parte o en todo, de determinados sectores de actividad. La filosofía que inspiró al legislador de 1995 y 1996 y la desaparición de las entidades dependientes del Ministerio de Industria, INI y TENEO, se debe completar permitiendo que la viabilidad de las empresas sujetas a planes de modernización industrial autorizados en el ámbito jurídico supranacional, del que España es parte y que dependían ya de la Agencia Industrial del Estado y de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), a la vista de las restricciones presupuestarias que a nuestro país impone la entrada en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, se adscriban directamente a un grupo económico autosuficiente, como es la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales. Tiene todo ello más sentido si se piensa que, con esta transferencia, el Estado pretende comportarse como un inversor a largo plazo que desinvierte lo que hasta entonces ha constituido su cartera de participaciones, aceptando el hecho de que algunas de ellas son rentables, en tanto que otras no lo son. De ahí que, con el criterio también de un inversor prudente que se sale de sus negocios, utilice parte de tales ingresos para reducir al máximo las obligaciones de futuro de todo orden que gravitan sobre las mismas, de tal manera que puedan ser reestructuradas definitivamente, mediante la ejecución de las actuaciones precisas que permitan su consolidación empresarial. En esta línea se incardina la presente reforma legal. En efecto, se trata de reestructurar el sector público industrial español desde la perspectiva de un accionista único que no cuenta con apoyo presupuestario, entre otras consideraciones, porque entiende que los ingresos de los Presupuestos no pueden dedicarse sistemáticamente a la cobertura de las pérdidas de ciertas empresas que encarnan un mal concepto de la rentabilidad social. Precisamente, para que durante el proceso descrito, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales sea una entidad jurídica que mantenga la ortodoxia financiera con que debe comportarse un inversor a largo plazo que se desprende de sus negocios, se establece una regla de conservación de un fondo patrimonial mínimo para la citada Sociedad Estatal y que se mantendrá en los límites señalados, utilizando, para ello, los ingresos ordinarios o extraordinarios que el citado ente jurídico sea capaz de producir. En todo caso, es importante resaltar la necesidad de que la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales aparezca frente a los interlocutores económicos y sociales con los que se relaciona, como agente último responsable de un proyecto de gobierno, el de la desvinculación del Estado de la actividad económica directa, que requiere un exquisito cuidado en cuanto a la conservación de su capacidad financiera. Es en este sentido muy importante eliminar cualquier incertidumbre que la adopción de esta medida pudiera suscitar en los mercados, afectando a la confianza de las instituciones financieras y de los inversores en importantes grupos empresariales con participación directa de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, a cuyo fin se contempla la existencia de unos fondos propios mínimos que garanticen el cumplimiento de todas las obligaciones financieras asumidas. Por otro lado, la importancia del grupo empresarial que configurará la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, aconseja su tramitación como tal, a fin de evitar las incertidumbres de aquellos mercados financieros en los que opera, así como en aquellos operadores económicos privados que mantienen relaciones comerciales con las empresas del grupo. La reorganización del sector público industrial es urgente como consecuencia de los compromisos comunitarios asumidos sobre saneamiento del sector público y reducción tanto de la deuda pública como del déficit público, existiendo plazos perentorios que imponen la rápida reordenación del sector público industrial con transferencia de los activos y pasivos de la Agencia Industrial del Estado a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y la asunción por ésta de diversas funciones de la primera, todo ello ante la proximidad de la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria. El presente Real Decreto-ley consta de dos artículos, cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El artículo primero procede a la supresión de la Agencia Industrial del Estado que fue creada por la Ley 5/1996, de 10 de enero, de Creación de Determinadas Entidades de Derecho Público. El artículo segundo recoge todas las modificaciones que se consideran necesarias y que vienen motivadas por la supresión de la Agencia y la asunción parcialmente por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales de sus objetivos. Se modifican, por ello, los preceptos dedicados a esa Ley a objetivos de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, funciones de la Sociedad Estatal, régimen jurídico y patrimonio, órganos rectores e información parlamentaria. Las disposiciones adicionales tienen por finalidad contemplar y concretar los efectos fiscales que la operación puede producir, los derechos de los trabajadores de la extinta Agencia Industrial del Estado, así como las especialidades comunitarias de los regímenes de la minería del carbón y de la defensa nacional en la medida que constituyen el objeto social de las sociedades de Sociedad Estatal de Participaciones Industriales. Por último, se excepciona la aplicación del régimen previsto en el artículo 96 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto de Sociedades, en los supuestos de separación de sociedades del grupo. Por último, las disposiciones transitorias contemplan la fijación de los valores de las sociedades transferidas en la atención al balance cerrado a 31 de diciembre de 1996 con determinadas correcciones, así como la eliminación del plazo de dos años para transformar la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales en una entidad pública empresarial dadas sus singulares funciones y cometidos. En su virtud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.1 de la Constitución y en uso de la autorización que el mismo concede, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de septiembre de 1997, DISPONGO:
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