Art. Disposición final primera

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 11 oct 1998
1. El Banco de España hará efectivo el pago de la ampliación de cuota a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto-ley. La financiación de las obligaciones que se derivan del Nuevo Acuerdo de Préstamos, así como, en su caso, de los compromisos a que se refiere el artículo 4, se realizará por el Banco de España. Dichas financiaciones se recogerán en el Balance del Banco de España como activos frente al Fondo Monetario Internacional. 2. Se autoriza al Banco de España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, a que recoja en su balance la asignación de derechos especiales de giro prevista en el artículo 3 de este Real Decreto-ley.
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