Art. Artículo tercero

Art. Artículo tercero

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En vigor desde 13 ago 1976
El Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública desempeñará las funciones que no sean de nivel superior relativas a liquidación de tributos, contabilidad del Estado y de sus Entidades autónomas, tesorería y gestión patrimonial del Estado e inspección auxiliar de tributos, de acuerdo con las normas que se establezcan reglamentariamente. El Cuerpo se estructurará en las siguientes especialidades: — Gestión y Liquidación. — Contabilidad. — Inspección auxiliar. — Gestión aduanera. La adscripción y traslado de una especialidad a otra se realizará de acuerdo con los Diplomas correspondientes y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
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eli/es/rdl/1976/08/10/14#articulo-tercero