Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 9 abr 2020
1. Las Administraciones competentes y los agentes sociales promoverán la contratación de las personas que se encuentren en las circunstancias descritas, especialmente en cuanto a la proximidad prevista en el artículo 2.2. 2. Las ofertas de empleo que sea necesario cubrir en cada localidad serán comunicadas por las empresas y empleadores a los servicios públicos de empleo autonómicos competentes, que las gestionarán para darles cobertura de manera urgente con las personas beneficiarias a que hace referencia el artículo 2 del presente real decreto-ley, asegurando, en todo caso, que cumplan los requisitos del artículo 2.2. 3. Los servicios públicos de empleo autonómicos, en aquellas localidades o municipios en que el número de demandantes de empleo supere la oferta disponible de trabajadores establecerán los colectivos prioritarios para cubrirla. Como criterios prioritarios para gestionar dichas ofertas de empleo se tendrán en cuenta los siguientes: a) Personas en situación de desempleo o cese de actividad que no perciban ningún tipo de subsidio o prestación. b) Personas en situación de desempleo o cese de actividad que perciban únicamente subsidios o prestaciones de carácter no contributivo. c) Personas en situación de desempleo o cese de actividad perceptores de subsidios por desempleo o prestaciones de carácter social o laboral. d) Migrantes cuyos permisos de trabajo y residencia hayan expirado durante el periodo comprendido entre la declaración de estado de alarma y el 30 de junio de 2020. e) Jóvenes nacionales de terceros países, que se encuentren en situación regular, entre los 18 y los 21 años. 4. Las empresas y empleadores comunicarán a los servicios públicos de empleo autonómicos competentes las contrataciones acogidas al presente real decreto-ley en la forma habitual, cumplimentando el identificador específico de la oferta que le hayan asignado. El Servicio Público de Empleo Estatal identificará estos contratos y remitirá la información a las autoridades correspondientes, a las Administraciones públicas competentes, y en todo caso a la autoridad laboral, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a la Secretaría de Estado de Migraciones. 5. El Servicio Público de Empleo Estatal reanudará de oficio las prestaciones por desempleo que se hubiesen visto suspendidas por los procesos automáticos de intercambio de información previstos con las bases de datos de afiliación de la Tesorería General de la Seguridad Social y con la base de datos de contratos del Sistema Nacional de Empleo, cuando se trate de contratos celebrados de acuerdo con lo previsto en este real decreto-ley. En el caso de perceptores de prestaciones por desempleo de trabajadores agrarios a los que sea de aplicación el sistema unificado de pago, no se tendrán en cuenta las jornadas reales trabajadas en estas contrataciones, a los efectos de determinar la cuantía y los días de derecho consumidos. 6. El salario se abonará por transferencia bancaria en la cuenta indicada por el trabajador en el contrato suscrito con el empleador. En todo caso, la remuneración mínima que se debe aplicar, con independencia del sector donde proceda el trabajador, debe ser la que corresponda según Convenio Colectivo vigente que resulte de aplicación y en todo caso, el SMI recogido en el Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020.
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eli/es/rdl/2020/04/07/13#art-5