Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 1 abr 2012
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, las empresas comercializadoras deberán poner a disposición de los consumidores el servicio de atención telefónica y el número de teléfono, a que hace referencia la disposición transitoria vigésima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
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