Art. 17
Título TÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 3 dic 2010
1. Las actuaciones a desarrollar por el personal referido en los dos artículos anteriores consistirán en: a) Atención directa y personalizada a las personas desempleadas. b) Información a las empresas y prospección del mercado laboral de su entorno. c) Seguimiento de las actuaciones realizadas con las personas desempleadas y las empresas. 2. Las actuaciones anteriores se dirigirán, prioritariamente, a los colectivos que se determinen en el ámbito del Sistema Nacional de Empleo.
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eli/es/rdl/2010/12/03/13#art-17