Art. 10
Capítulo CAPITULO II

Art. 10

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En vigor desde 27 oct 2009
1. Las obras objeto de los contratos deben ser de nueva planificación y de ejecución inmediata. 2. Se entiende que son obras de nueva planificación aquellas cuya ejecución no esté prevista en el presupuesto consolidado de la entidad local para el año 2009 ni en el Presupuesto consolidado para 2010. 3. Se consideran obras de ejecución inmediata aquéllas cuya licitación comience antes de que transcurra un mes desde la publicación en la página web del Ministerio de Política Territorial de la resolución de autorización para su financiación por el Fondo. En el caso de que la tramitación aplicable sea la correspondiente a los contratos menores, la adjudicación debe producirse dentro de igual plazo. 4. Con cargo al Fondo Estatal no podrán financiarse obras, suministros o servicios que hubiesen recibido financiación procedente de otros programas de ayudas de cualquier Administración Pública, incluidas las procedentes de la Unión Europea, salvo que se trate de ulteriores fases de obras financiadas a través del Fondo Estatal de Inversión Local creado por el Real Decreto-ley 9/2008, de 28 de noviembre y se encuentren dentro de la tipología de obras prevista en el artículo 9 del presente real decreto-ley. 5. Los contratos de obras deben tener un valor estimado, calculado según las reglas del artículo 76 de la Ley de Contratos del Sector Público, inferior o igual a 5.000.000 euros, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran establecerse posteriormente en la Unión Europea respecto a los umbrales de los contratos no sujetos a regulación armonizada. En cualquier caso, no podrá fraccionarse su objeto con el fin de no superar esa cantidad. Los contratos de suministro y de servicios deben tener, en todo caso, un valor estimado, calculado según las reglas del artículo 76 de la Ley de Contratos del Sector Público, inferior a 200.000 euros cada uno, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran establecerse posteriormente en la Unión Europea respecto a los umbrales de los contratos no sujetos a regulación armonizada. 6. La licitación de las obras, suministros o servicios se realizará por cualquiera de los procedimientos previstos en la Ley de Contratos del Sector Público, abierto, restringido o negociado, con o sin publicidad, o serán tramitadas como contrato menor. 7. Excepcionalmente, el Ministerio de Política Territorial podrá autorizar la ejecución directa de las obras por parte del Ayuntamiento afectado cuando éste no supere la cifra de 200 habitantes, de acuerdo con las cifras de población correspondientes a cada Municipio establecidas por el Real Decreto 2124/2008, de 26 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal referidas al 1 de enero de 2008, sin perjuicio de los necesarios ajustes derivados de la configuración de nuevos Municipios tras la aprobación de aquél.
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eli/es/rdl/2009/10/26/13#art-10