Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO VII

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 9 sept 2018
La aplicación de este real decreto-ley a los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y de servicios electrónicos de confianza que sean designados como operadores críticos en virtud de la Ley 8/2011, de 28 de abril, no obstará a la aplicación de su normativa específica en materia de seguridad. El Ministerio de Economía y Empresa, como órgano competente para la aplicación de dicha normativa, y el Ministerio del Interior actuarán de manera coordinada en el establecimiento de obligaciones que recaigan sobre los operadores críticos. Así mismo, mantendrán un intercambio fluido de información sobre incidentes que les afecten.
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