Art. 31
Título TÍTULO V

Art. 31

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En vigor desde 9 sept 2018
1. Los operadores de servicios esenciales y los proveedores de servicios digitales podrán notificar los incidentes para los que no se establezca una obligación de notificación. Así mismo, las entidades que presten servicios esenciales y no hayan sido identificadas como operadores de servicios esenciales y que no sean proveedores de servicios digitales podrán notificar los incidentes que afecten a dichos servicios. Estas notificaciones obligan a la entidad que las efectúe a resolver el incidente de acuerdo con lo establecido en el artículo 28. 2. Las notificaciones a las que se refiere el apartado anterior se regirán por lo dispuesto en este título, y se informará sobre ellas al punto de contacto único en el informe anual previsto en el artículo 27.1. 3. Las notificaciones obligatorias gozarán de prioridad sobre las voluntarias a los efectos de su gestión por los CSIRT y por las autoridades competentes.
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eli/es/rdl/2018/09/07/12#art-31