Art. 21
Título TÍTULO V

Art. 21

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En vigor desde 9 sept 2018
1. A los efectos de las notificaciones a las que se refiere el artículo 19.1, primer párrafo, la importancia de un incidente se determinará teniendo en cuenta, como mínimo, los siguientes factores: a) El número de usuarios afectados por la perturbación del servicio esencial. b) La duración del incidente. c) La extensión o áreas geográficas afectadas por el incidente. d) El grado de perturbación del funcionamiento del servicio. e) El alcance del impacto en actividades económicas y sociales cruciales. f) La importancia de los sistemas afectados o de la información afectada por el incidente para la prestación del servicio esencial. g) El daño a la reputación. 2. En las notificaciones a las que se refiere el artículo 19.2, la importancia de un incidente se determinará conforme a lo que establezcan los actos de ejecución previstos en los apartados 8 y 9 del artículo 16 de la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016.
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