Art. Disposición adicional séptima
Título TÍTULO VII

Art. Disposición adicional séptima

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En vigor desde 1 ene 1996
Uno. Queda modificado el Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, de la forma siguiente: a) Se añade un artículo Segundo bis que dice así: «1. Todas las entidades de crédito españolas pertenecerán con carácter obligatorio, según su naturaleza jurídica, a un Fondo de Garantía de Depósitos de los regulados en esta norma o en el Real Decreto-ley 4/1980, de 28 de marzo. No obstante, podrá preverse o exigirse que una entidad de crédito se adhiera a un Fondo distinto al que le correspondería según su naturaleza jurídica, por razón de sus características específicas o por su dependencia económica, en los términos que reglamentariamente se establezcan. La obligación establecida en el párrafo anterior no será de aplicación al Instituto de Crédito Oficial. Asimismo, durante el período transitorio a que se refiere el número 6 de la disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, quedarán exceptuadas de su aplicación las sociedades de crédito hipotecario, las entidades de financiación y las sociedades de arrendamiento financiero. 2. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras operantes en España se incorporarán a los Fondos de Garantía de Depósitos españoles en los supuestos y en la forma que reglamentariamente se determinen. 3. Cada uno de los Fondos de Garantía será regido y administrado por una Comisión Gestora integrada por ocho miembros nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda, cuatro en representación del Banco de España, uno de los cuales ostentará la presidencia, y cuatro en representación de las entidades de crédito adheridas, siendo estos últimos nombrados, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a propuesta de dichas entidades.» b) Se da la siguiente redacción al artículo tercero: «1. Los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, en Cajas de Ahorros y en Cooperativas de Crédito se nutrirán, en la forma que se determine reglamentariamente, con aportaciones anuales de las entidades de crédito integradas en cada uno de ellos, cuyo importe será del 2 por 1000 de los depósitos a los que se extienda su garantía. 2. No obstante, cuando el patrimonio de un Fondo alcance una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, podrá acordar la disminución de las aportaciones mencionadas en el número precedente. En todo caso, esas aportaciones se suspenderán cuando el fondo patrimonial no comprometido en operaciones propias del objeto del Fondo iguale o supere el 1 por 100 de los depósitos de las entidades adscritas a él. 3. Excepcionalmente, y al efecto de salvaguardar la estabilidad del conjunto de las entidades adscritas a él, un Fondo podrá nutrirse con aportaciones del Banco de España, cuya cuantía se fijará por Ley.» c) Se da la siguiente redacción al artículo quinto, que en su día fue derogado por la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito: «1. Los Fondos satisfarán a sus titulares el importe de los depósitos garantizados cuando se produzca alguno de los siguientes hechos: a) Que la entidad haya sido declarada en estado de quiebra; b) Que se tenga judicialmente por solicitada la declaración de suspensión de pagos de la entidad; o, c) Que, habiéndose producido impago de depósitos, el Banco de España determine que la entidad se encuentra en la imposibilidad de restituirlos en el futuro inmediato por razones directamente relacionadas con su situación financiera. En el citado caso de impago, el Banco de España deberá resolver a la mayor brevedad, y a más tardar dentro de los veintiún días siguientes a haber comprobado que la entidad no ha logrado restituir los depósitos vencidos y exigibles. Por el mero hecho del pago, los Fondos se subrogarán, por ministerio de la Ley, en todos los derechos del acreedor correspondientes al importe pagado, siendo suficiente título el documento en que consta el pago. 2. Las entidades de crédito que no realicen debidamente sus aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos al que estén adheridas o, en general, incumplan las obligaciones que les corresponden frente al mismo, podrán ser excluidas del Fondo, una vez que hayan fracasado las medidas que se adopten para asegurar su cumplimiento. Será competente para acordar la exclusión el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España y previo informe de la Comisión Gestora del Fondo afectado.» Dos. En 1996 el Banco de España hará aportaciones excepcionales al Fondo de Garantía de Depósitos en Bancos en cuantía igual al total de las aportaciones que realicen en dicho año las entidades de crédito integradas en este Fondo. Tres. Hasta que se desarrolle lo dispuesto en el apartado 2 del artículo segundo bis del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, conforme a la redacción dada en el apartado 1 de este artículo, las sucursales en España de entidades de crédito que tengan su domicilio en Estados miembros de la Unión Europea podrán solicitar, a su elección, siempre que sus depositantes en España queden cubiertos por el Sistema de Garantía de Depósitos de su Estado de origen, su exclusión del Fondo de Garantía de Depósitos en Bancos o la reducción de sus aportaciones a dicho Fondo. Cuatro. Los establecimientos financieros de crédito regulados por la disposición adicional primera de la Ley 3/1994 tendrán la consideración de entidades de crédito, aunque no les será aplicable la legislación sobre garantía de depósitos. Redactado el apartado 1.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 1996. Ref. BOE-A-1996-1219 .
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