Art. 7
Título TÍTULO III

Art. 7

7 / 65
En vigor desde 1 ene 1996
Con efectos de 1 de enero de 1996, la disposición transitoria cuarta del vigente texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, quedará redactada como sigue: «1. El personal militar retirado que con posterioridad a su retiro hubiese prestado servicios en cualquiera de los sectores o grados de la Administración pública por razón de su procedencia de las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden Público, y que hubiese cesado en la prestación de estos servicios después de 31 de diciembre de 1984, no tendrá derecho a causar pensión de carácter civil dentro del Régimen de Clases Pasivas aunque dichos servicios, por sí solos, fueran suficientes para ello. No obstante, el reconocimiento de los servicios a que se refiere el párrafo anterior servirá para mejorar el importe de la pensión de retiro de la que ya se fuera titular o, en su caso, de las pensiones militares que pudieran causarse en favor de los familiares, mediante la incorporación a las mismas de los nuevos trienios perfeccionados, salvo que por tales servicios se tuviera derecho a pensión en otro régimen público de Seguridad Social. Dicha mejora no podrá suponer, en ningún caso, la aplicación de una legislación distinta a la que procedió en el momento del reconocimiento de la pensión de retiro. 2. El personal militar retirado que con posterioridad a su retiro se hubiera integrado, como consecuencia o no de su procedencia de las Fuerzas Armadas o de Orden Público, en algún Cuerpo o Escala de la Administración pública como funcionario de carrera de carácter civil, incluido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas previsto en el artículo 2 de este texto refundido, y hubiera sido declarado jubilado después de 31 de diciembre de 1984 conforme a lo establecido en el artículo 28 de esta misma norma o hubiese fallecido con posterioridad a esa fecha sin estar jubilado, tendrá derecho a causar pensión en su favor o en el de sus familiares con arreglo a las normas establecidas en el Título I de este texto legal. Esta pensión, tal y como se establece en el artículo 25.2 de esta norma, será incompatible con la de carácter militar que se hubiera podido causar.»
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdl/1995/12/28/12#art-7