Título TÍTULO VII
Art. 41
41 / 65En vigor desde 1 ene 1996
Uno. Como compensación económica de los costes de integración en el Régimen General de la Seguridad Social del personal incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local, además de la cotización prevista en el artículo 4 del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, se efectuará, durante veinte años contados a partir del 1 de enero de 1996, una aportación equivalente a cotizar por un tipo adicional del 8,20 por 100 por el personal que, en 31 de marzo de 1993, se hallaba incluido como activo en el campo de aplicación de dicho Régimen Especial.
Asimismo y como compensación de los costes producidos por la asistencia sanitaria prestada por el Instituto Nacional de la Salud en 1993, como consecuencia de la integración de los pensionistas en dicho Régimen Especial, se efectuará, durante los meses de enero a septiembre de 1996, ambos inclusive, una aportación equivalente a cotizar por un tipo adicional del 1 por 100 por el personal activo a que se refiere el párrafo anterior.
Las aportaciones previstas en los párrafos anteriores de este apartado son independientes de lo previsto en la disposición adicional segunda y en el inciso primero, apartado 1, de la disposición transitoria tercera, ambas del citado Real Decreto 480/1993.
Dos. Del pago de las aportaciones previstas en el apartado anterior serán responsables las Corporaciones Locales, entidades e instituciones en las que preste servicios el personal que, en 31 de marzo de 1993, se hallaba, como activo, incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local.
Dichas aportaciones serán exigibles y se liquidarán e ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos y condiciones previstos para las cuotas ordinarias de la Seguridad Social.
Si las citadas Corporaciones Locales, entidades e instituciones hubieran efectuado, con anterioridad a 1 de enero de 1996, tales aportaciones del 8,20 por 100 y del 1 por 100, las mismas se aplicarán a los pagos que hayan de realizarse a partir de las fechas y por los períodos determinados en los párrafos primero y segundo del apartado uno.
A tal fin y por lo que se refiere al pago de las relativas al tipo adicional de cotización del 8,20 por 100, aquél deberá iniciarse a partir del mes en que se devenguen las aportaciones que no resulten pagadas por dicha imputación.
Asimismo, los pagos efectuados respecto a las correspondientes al tipo adicional del 1 por 100 se imputarán a los que deban realizarse en los meses de enero a septiembre de 1996.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/1995/12/28/12#art-41