Art. 4
Título TÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 1 ene 1996
Uno. A partir de 1 de enero de 1996, el límite máximo de incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público a que se refiere el artículo 18.dos de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, será de 3,5 por 100 respecto a las de 1995. Dos. A partir de 1 de enero de 1996, se incrementarán en un 3,5 por 100 las cuantías de las retribuciones y de la masa salarial, en su caso, establecidas en los artículos 19, 20, 21, 22, 23 (excepto el segundo párrafo de su número cuatro), 24, 25 (excepto el segundo párrafo de su número 2), 26, 27, 29 y 30, así como en la disposición adicional quinta y en las disposiciones transitorias primera, y segundo párrafo de la tercera de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Las cuantías resultantes de dicho incremento se entenderán sin perjuicio de las derivadas del cambio de grupos de clasificación establecido en el artículo 5 del presente Real Decreto-ley. Tres. En el año 1996 los militares de reemplazo percibirán, durante la prestación del servicio militar, la cantidad de 1.500 pesetas mensuales para atender sus gastos personales.
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eli/es/rdl/1995/12/28/12#art-4