Art. 35
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 35

35 / 65
En vigor desde 1 ene 1996
Uno. Se elevan para 1996 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,035 a la cuantía exigible en 1995, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995. Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se redondearán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 25 más próximo. Se exceptúan de la elevación prevista en el párrafo primero las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 1995. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias. Dos. A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, el artículo tercero, apartado cuarto, uno, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue: «Artículo tercero. Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas. Uno. Tipos tributarios: a) El tipo tributario general será del 20 por 100. b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa: Porción de la base imponible comprendida entre pesetas Tipo aplicable-Porcentaje Entre 0 y 214.000.000 20 Entre 214.000.001 y 354.000.000 35 Entre 354.000.001 y 707.000.000 45 Más de 707.000.000 55» Tres. 1. Se introducen las siguientes modificaciones en los artículos 4.º, 5.º y 6.º de la Ley 7/1987, de 29 de mayo, de Tasas Consulares. Primero.–Se incorpora al final del apartado 2 del artículo 4.º, una, nueva letra con el siguiente texto: «E) Las tasas y el abono de costes complementarios por la expedición de visados serán objeto de exención o reducción, cuando esta medida pueda servir para salvaguardar intereses culturales en materia de política exterior, política de desarrollo, razones humanitarias y otros ámbitos de interés público esenciales. Reglamentariamente se determinarán las circunstancias anteriores así como el procedimiento para reconocer la exención en la forma que se establezca por el Ministerio de Asuntos Exteriores.» Segundo.–En el artículo quinto III se derogan los apartados con los párrafos D, E, F, G y H, y en su lugar se añade el siguiente texto: «D) Tasas por la expedición de visados para tránsito, estancia o residencia de extranjeros. 1. Visado de tránsito aeroportuario, 10 ECU. 2. Visado de tránsito con una, dos o varias entradas, 10 ECU. 3. Visado limitado a treinta días como máximo, 25 ECU. 4. Visado ordinario de corta duración (hasta noventa días como máximo), 30 ECU más 5 ECU a partir de la segunda entrada, en caso de concesión de entradas múltiples. 5. Visado de entradas múltiples (un año de validez), 50 ECU. 6. Visado de entradas múltiples (hasta cinco años de validez). 50 ECU más 30 ECU por año al superar el primero. 7. Visado de residencia, 50 ECU. 8. Visados de tránsito o estancia limitada a España (VTL), importe del 50 por 100 del fijado para los visados números 1, 2, 3, 4, 5 ó 6. 9. Visados expedidos en fronteras, tarifa doble de la señalada al tipo de visado que se expida. 10. Visados colectivos, de tránsito aeroportuario o de tránsito (de 5 a 50 personas), 30 ECU más un ECU por persona. 11. Visados colectivos para duración limitada a treinta días como máximo, con una o dos entradas (de 5 a 50 personas), 30 ECU más un ECU por persona. 12. Visados colectivos para duración limitada a treinta días como máximo, con más de dos entradas (de 5 a 50 personas), 30 ECU más 3 ECU por persona.» Las tasas se abonarán en moneda convertible o en moneda nacional del país en que se expiden, sobre la base de los tipos de cambio oficiales en vigor. Como moneda de referencia se empleará el ECU. Los importes de las tasas por la expedición de visados se adecuarán mediante Real Decreto a la revisión que fuese acordada por el Comité Ejecutivo del Convenio Schengen o a la revisión que proceda por aplicación del derecho comunitario. Se acomodarán asimismo al importe que dicho Comité Ejecutivo o el derecho comunitario puedan establecer por aplicación del principio de reciprocidad. Los costes complementarios que se originen por la expedición de visados cuando, a petición del interesado, deba hacerse uso de procedimientos tales como mensajería, correo electrónico, correo urgente, telefax, telegrama o conferencia telefónica se tarifarán por el importe efectivo del gasto ocasionado. Tercero.–Se añade un segundo párrafo en el artículo sexto, con el siguiente contenido: «En materia de tasas por la expedición de visados, la aplicación o no del principio de reciprocidad y los porcentajes de desvío para su aplicación, se regirán por lo que acordase reglamentariamente el Comité Ejecutivo de Schengen o, en su caso, por lo que a este respecto estableciese el derecho comunitario.» 2. La presente disposición entrará en vigor el 26 de marzo de 1996. Antes de dicha fecha se procederá al desarrollo reglamentario preciso para su aplicación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdl/1995/12/28/12#art-35