Art. 26
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Impuestos locales

Art. 26

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En vigor desde 1 ene 1996
Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 1996: a) Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas consignadas en las Tarifas del Impuesto contenidas en el anexo I del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y en el anexo I del Real Decreto legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. b) Se incrementan en un 3,5 por 100 los valores en pesetas por metro cuadrado del elemento tributario superficie de los locales, consignados en los cuadros contenidos en los párrafos d) y g) de la Regla 14.ª1.F) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto recogida en el anexo II del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. c) Se incrementa en un 3,5 por 100 el importe mínimo de las cuotas del Impuesto, previsto en la Regla 16.ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas de aquél, recogida en el anexo II del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, quedando fijado dicho importe en la cantidad de 6.210 pesetas. Esta misma cuantía es la que servirá de límite a efectos de lo previsto en la Nota Común 1.ª a la División 0 de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto, contenida en el anexo I del Real Decreto legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. Las cifras resultantes de la aplicación de los porcentajes de incremento habrán de redondearse por exceso de forma que las cifras sean en pesetas enteras sin céntimos. Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 86 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción: «4. Las cuotas del impuesto se exaccionarán y distribuirán con arreglo a las normas siguientes: A) La exacción de las cuotas mínimas municipales se llevará a cabo por el Ayuntamiento en cuyo término municipal tenga lugar la realización de las respectivas actividades. Cuando los locales, o las instalaciones que no tienen consideración de tal, radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el Ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aquéllos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate, en los términos que se establezcan en la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto y en las normas reglamentarias. En el caso de centrales hidráulicas de producción de energía eléctrica, las cuotas se distribuirán entre los municipios en cuyo término radiquen las instalaciones de la central, sin incluir el embalse, y aquellos otros en cuyo término se extienda el embalse, en los términos que se establezcan en la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias. Tratándose de la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares, la cuota correspondiente se exigirá por el Ayuntamiento en el que radique la central, o por aquél en el que radique la mayor parte de ella. En ambos casos, dicha cuota será distribuida, en los términos que se establezcan en la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias, entre todos los municipios afectados por la central, aunque en los mismos no radiquen instalaciones o edificios afectos a la misma. A tales efectos, se consideran municipios afectados por una central nuclear aquellos en cuyo término respectivo radique el todo o una parte de las instalaciones de la misma, así como aquellos otros, en los que no concurriendo la circunstancia anterior, tengan parte o todo de su término municipal en un área circular de diez kilómetros de radio con centro en la instalación. Las cuotas municipales correspondientes a actividades que se desarrollen en zonas portuarias que se extiendan sobre más de un término municipal serán distribuidas por el Ayuntamiento exactor entre todos los municipios sobre los que se extienda la zona portuaria de que se trate, en proporción a la superficie de dicho término ocupada por la zona portuaria. B) La exacción de las cuotas provinciales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga lugar la realización de las actividades correspondientes. El importe de dichas cuotas será distribuido por la Delegación de la Agencia Estatal exactora entre todos los municipios de la Provincia y la Diputación Provincial correspondiente, en los términos que reglamentariamente se establezcan. C) La exacción de las cuotas nacionales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo. El importe de las cuotas nacionales se distribuirá entre todos los municipios y Diputaciones Provinciales de territorio común en los términos que reglamentariamente se establezcan.» Tres. Se modifica el artículo 87 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los términos siguientes: «Artículo 87. 1. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar las Tarifas del Impuesto, así como la Instrucción para la aplicación de las mismas, y actualizar las cuotas en ellas contenidas. 2. Se autoriza al Gobierno de la Nación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de las Tarifas e Instrucción del Impuesto.» Cuatro. Se autoriza al Gobierno de la Nación para que, en el plazo de un año, modifique, mediante norma reglamentaria, la Regla 17.ª de la Instrucción para la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas contenida en el anexo II del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, de acuerdo con lo que se establece en el apartado 4 del artículo 86 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada al mismo por el apartado dos del presente artículo. El Real Decreto a que se refiere el párrafo anterior será de aplicación a la exacción y distribución de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas que se devenguen en el período impositivo de 1996 y en los sucesivos.
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eli/es/rdl/1995/12/28/12#art-26