Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Otras medidas sociales y laborales

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 27 jun 2022
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como organismo encargado de las liquidaciones, llevará a cabo la liquidación necesaria para la adaptación de la retribución procedente del régimen retributivo específico, detrayendo las cantidades no abonadas por las instalaciones como consecuencia de la suspensión del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, según lo establecido en el artículo 17.Dos de este real decreto-ley. 2. Dicha adaptación tendrá lugar en la primera liquidación en la que se disponga de los ajustes correspondientes tras la entrada en vigor de este real decreto-ley.
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