Art. 7
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Ayudas directas al transporte público terrestre, urbano e interurbano

Art. 7

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En vigor desde 27 jun 2022
Los importes que perciban las comunidades autónomas y las entidades locales con cargo al crédito extraordinario que se autoriza deberán destinarse exclusivamente a financiar la prestación del servicio de transporte público urbano o interurbano y, en todo caso, a compensar a los operadores de transporte por la merma de ingresos que ha supuesto la implantación de la medida.
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