Art. 1
Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Medidas dirigidas a familias y colectivos vulnerables§ I

Art. 1

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En vigor desde 28 feb 2026
1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2025, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva. Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista. Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 31 de diciembre de 2025. 2. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5.1 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento. 3. Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente. 4. El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará expresamente que el 31 de diciembre de 2025 se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso. Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento. 5. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión. Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica. Se deja sin efecto la modificación por Resolución de 26 de febrero de 2026, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2026-4667 Se modifica por el .1 del Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2026-2547#a1 Vease la disposición transitoria única del citado Real Decreto-ley, en cuanto a los procedimientos suspendidos a fecha de 27 de enero de 2026. Se deja sin efecto la modificación por Resolución de 27 de enero de 2026, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 16/2025 de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-2024 Se modifica por el .1 del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26458#a1 Se modifica por el art. 72.1 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#a7-4 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.2 del citado Real Decreto-ley. Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136 Se modifica por el art. 90.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915 Se modifica por el art. 87.1 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26452#a8-9 Se modifica por el art. 168.1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a1-80 Se modifica por el art. 68.1 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22685#a6-10 Se modifica por el .1 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2022-10557#a2-11 Se modifica por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2022-2849#df-2 Se modifica por el .1 del Real Decreto-ley 21/2021, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2021-17456#as Se modifica por el .1 del Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2021-13259#as Se modifica por el .1 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2021-7351#a7 Se modifica por el .1 del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16824#a1 Ténganse en cuenta las disposiciones adicionales 1 y 2 y la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.1 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11416#df-4 Redactados los apartados 1 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 99, de 9 de abril de 2020. Ref. BOE-A-2020-4377

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eli/es/rdl/2020/03/31/11#art-1