Art. 11

Art. 11

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En vigor desde 21 sept 2019
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para declarar zona de actuación especial las zonas afectadas, en las materias de su competencia, y para declarar la emergencia de las obras que, en consecuencia, hubieran de ser ejecutadas por dicho Departamento, en las siguientes materias: a) Restauración hidrológico-forestal, control de la erosión y desertificación, así como trabajos complementarios en los espacios forestales incendiados para mitigar los posibles efectos de posteriores lluvias. b) Colaboración con el Ministerio para la Transición Ecológica para la recuperación y regeneración ambiental de los efectos producidos por los incendios forestales en los espacios de la Red Natura 2000, en particular en los tipos de hábitats de interés comunitario y en los hábitats donde existan especies de interés comunitario, especies declaradas en situación crítica o especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas. c) Apoyo directo a la retirada y tratamiento de la biomasa forestal quemada, en su caso. d) Colaboración en el tratamiento para control de plagas en las masas forestales. e) Restauración de infraestructuras rurales de uso general y de caminos naturales.
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