Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
3 / 21En vigor desde 31 mar 2012
1. La concesión de las ayudas a que se refiere este real decreto-ley se desarrollará de acuerdo con el procedimiento regulado en los reales decretos-leyes enunciados en el artículo 1 y en las normas de desarrollo aprobadas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. La Comisión Mixta regulada en el artículo 7 del Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, encargada de la valoración, determinación y cuantía de las ayudas, se reunirá semanalmente, con el objeto de dar celeridad a la resolución de los procedimientos.
3. En el supuesto de que el órgano concedente declarase posteriormente la invalidez del acto de concesión de la ayuda o procediese a declarar su reintegro por incumplimiento de las condiciones impuestas, el beneficiario vendrá obligado a devolver las cantidades indebidamente percibidas al órgano competente para la concesión de las ayudas, en los términos previstos en la legislación de subvenciones y en el resto de normas de desarrollo que resulten aplicables.
4. El procedimiento para la declaración de nulidad del acto o para el reintegro de la ayuda se instruirá y resolverá por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que deberá restituir a la Administración General del Estado la parte que, en su caso, corresponda como consecuencia de la parte financiada por ésta.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/2012/03/30/11#art-3