Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 30 dic 1995
Las aglomeraciones urbanas que se indican a continuación dispondrán de un tratamiento adecuado para sus aguas residuales, antes del día 1 de enero del año 2006, en las siguientes circunstancias: a) Aquellas que cuenten con menos de 2.000 habitantes-equivalentes y viertan en aguas continentales y estuarios. b) Aquellas que cuenten con menos de 10.000 habitantes-equivalentes y viertan en aguas marítimas.
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eli/es/rdl/1995/12/28/11#art-6