Art. Disposición final primera

Art. Disposición final primera

9 / 12
En vigor desde 25 mar 2012
El Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores queda redactado como sigue: Uno. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo: «2. A tal fin, se concede un crédito extraordinario al presupuesto en vigor de la sección 27, Ministerio de Economía y Competitividad, servicio 03 “Secretaría de Estado de Economía”, programa 923 M “Dirección y servicios generales de Economía y Hacienda” capítulo 8 “Activos financieros”, artículo 87 “Aportaciones patrimoniales” concepto 872 “Aportación patrimonial al Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores” por importe de 1.500.000 miles de euros. El crédito extraordinario a que se refiere el párrafo anterior se financiará con Deuda Pública.» Dos. El apartado 3 del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos: «3. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas por su Ley Orgánica, la gestión económico-financiera del Fondo estará sometida al control de la Intervención General de la Administración del Estado, mediante auditorías públicas en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.» Tres. La disposición adicional segunda queda redactada como sigue: «Disposición adicional segunda. Extensión del régimen fiscal de la Deuda Pública. Las emisiones de deuda que pudiera llevar a cabo el Fondo al amparo de lo previsto en el artículo 4 de este real decreto-ley tendrán el mismo régimen fiscal que la Deuda Pública.» Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 88, de 12 de abril de 2012. Ref. BOE-A-2012-4956 .
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdl/2012/03/23/10#disposicion-final-primera