Art. 7
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

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En vigor desde 7 oct 2000
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, el apartado 3 del artículo 37 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, queda redactado en los siguientes términos: «3. Los elementos patrimoniales afectos a las deducciones previstas en los artículos anteriores deberán permanecer en funcionamiento durante cinco años, o tres si se trata de bienes muebles, o durante su vida útil si fuera inferior. Conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que se manifieste el incumplimiento de este requisito, se ingresará la cantidad deducida, además de los intereses de demora.»
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eli/es/rdl/2000/10/06/10#art-7