Art. Disposición transitoria única

Art. Disposición transitoria única

6 / 11
En vigor desde 20 ene 2022
1. SAREB deberá adaptarse a las especialidades del presente real decreto-ley con la entrada en vigor del mismo y en todo caso en el plazo máximo de 3 meses desde el momento en que la participación del FROB en la sociedad sea mayoritaria. 2. Del mismo modo, la Comisión de Seguimiento de SAREB regulada por el apartado 9 de la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, mantendrá sus funciones hasta el momento en que la participación del FROB en la sociedad sea mayoritaria. 3. Las indemnizaciones por extinción de los contratos mercantiles o de alta dirección, cualquiera que fuera la fecha de su celebración, se regirán por lo dispuesto en el apartado 5 de la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, en su redacción dada por este real decreto-ley desde el mismo momento en que este entre en vigor.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdl/2022/01/18/1#disposicion-transitoria-unica