Art. Artículo primero
1 / 11En vigor desde 20 ene 2022
Los apartados 3, 4 y 5 de la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, quedan modificados como sigue:
«3. Esta sociedad se constituirá por un periodo de tiempo limitado, que se determinará reglamentariamente, y no le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 327, 348 bis y 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital. Asimismo, reglamentariamente se podrá determinar o, en su caso, atribuir al FROB la determinación del importe inicial de capital social y la prima de emisión. 4. Podrán adquirir la condición de accionistas de la sociedad, además del FROB, las entidades de crédito, las demás entidades calificadas como financieras de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. El FROB podrá adquirir y mantener una participación igual o superior al cincuenta por ciento del capital de la sociedad con objeto de gestionar los procesos de resolución y reestructuración derivados de esta ley. Dicha participación se regirá por lo previsto en la presente disposición, en el régimen jurídico del FROB contemplado en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y en su normativa de desarrollo. La adquisición de acciones por el FROB requerirá acuerdo de la Comisión Rectora en la composición establecida en el artículo 54.6 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, relativo al cumplimiento de los procedimientos aprobados y a la razonabilidad del precio propuesto. 5. La Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA, se someterá al régimen de contratación que le corresponda de conformidad con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. El régimen de los contratos mercantiles y de alta dirección de la sociedad será el establecido en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.»
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Proeli/es/rdl/2022/01/18/1#articulo-primero