Art. 4
Título TÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 13 ene 2019
Se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico en los siguientes aspectos: Uno. Se modifica el artículo 3.5 en los siguientes términos: «5. Establecer el régimen retributivo y fijar la retribución de aquellas actividades que tengan una retribución regulada de acuerdo con lo previsto en la presente ley, sin perjuicio de las competencias que los artículos 7. 1 y 7.1 bis de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, atribuye a dicho organismo en relación con las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica.» Dos. El apartado 7 del artículo 3 queda redactado como sigue: «7. Regular la estructura de los cargos por costes regulados y de los cargos necesarios para cubrir otros costes del sistema, así como establecer los criterios para el otorgamiento de garantías por los sujetos que corresponda y fijar, en su caso, el precio voluntario para el pequeño consumidor como precio máximo del suministro de energía eléctrica a los consumidores que reglamentariamente se determinen.» Tres. Se elimina el apartado 10 del artículo 3. Cuatro. Se añade el apartado 7 al artículo 4 con la siguiente redacción: «7. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará un seguimiento de los planes de inversión de los gestores de red de transporte, y presentará un informe anual al Ministerio para la Transición Ecológica con la evaluación de dichos planes en lo que se refiere a su adecuación al plan de desarrollo de la red en el ámbito comunitario mencionado en el artículo 8, apartado 3, letra b) del Reglamento (CE) n.º 714/2009, pudiendo incluir recomendaciones para su modificación.» Cinco. Se modifica el apartado 7 del artículo 7, que queda redactado con el siguiente tenor: «7. En todo caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará la aplicación de las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica contenida en el presente artículo, para lo que se pondrá a su disposición la información relativa a su aplicación.» Seis. Se modifican los apartados 2, 4, 5, 8, 9 y 11 del artículo 14, que quedarán redactados como sigue: «2. La retribución de las actividades se establecerá con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios que incentiven la mejora de la eficacia de la gestión, la eficiencia económica y técnica de dichas actividades y la calidad del suministro eléctrico.» «4. Los parámetros de retribución de las actividades de transporte, distribución, producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo específico y producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional, se fijarán teniendo en cuenta la situación cíclica de la economía, de la demanda eléctrica y la rentabilidad adecuada para estas actividades por periodos regulatorios que tendrán una vigencia de seis años, salvo que una norma de derecho comunitario europeo establezca una vigencia del periodo regulatorio distinta. Estos parámetros retributivos podrán revisarse antes del comienzo del periodo regulatorio. Si no se llevara a cabo esta revisión se entenderán prorrogados para todo el periodo regulatorio siguiente. Para las actividades de transporte y distribución las tasas de retribución financiera aplicables serán fijadas, para cada periodo regulatorio, por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. No obstante lo anterior, para cada periodo regulatorio se establecerá por ley el límite máximo de las tasas de retribución financiera aplicables a las actividades de transporte y distribución. Este límite máximo estará referenciado al rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario entre titulares de cuentas no segregados de los veinticuatro meses previos al mes de mayo del año anterior al inicio del nuevo periodo regulatorio incrementado con un diferencial adecuado que se determinará para cada periodo regulatorio. Si al comienzo de un periodo regulatorio no se llevase a cabo la determinación del límite máximo se entenderá prorrogado el límite máximo fijado para el periodo regulatorio anterior. Si este último no existiera, el límite máximo para el nuevo periodo tomará el valor de la tasa de retribución financiera del periodo anterior. Para las actividades de producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional podrá modificarse la tasa de retribución financiera aplicable a dichas actividades antes del inicio de cada periodo regulatorio. La tasa de retribución financiera establecida estará referenciada al rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario de los veinticuatro meses previos al mes de mayo del anterior al del inicio incrementado con un diferencial adecuado que se determinará, por Ley, para cada periodo regulatorio. Si al comienzo de un periodo regulatorio no se llevase a cabo la determinación de la tasa de retribución financiera, se entenderá prorrogada la fijada para el periodo regulatorio anterior. En el caso de las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo específico la modificación de los parámetros de retribución se realizará de acuerdo con los siguientes criterios: 1.º En la revisión que corresponda a cada periodo regulatorio se podrán modificar todos los parámetros retributivos y, entre ellos el valor sobre el que girará la rentabilidad razonable en lo que reste de vida regulatoria de las instalaciones tipo que se fijará legalmente. En ningún caso, una vez reconocida la vida útil regulatoria o el valor estándar de la inversión inicial de una instalación, se podrán revisar dichos valores. 2.º Cada tres años se revisarán para el resto del periodo regulatorio las estimaciones de ingresos por la venta de la energía generada, valorada al precio del mercado de producción, en función de la evolución de los precios del mercado y las previsiones de horas de funcionamiento. Asimismo, se ajustarán los parámetros retributivos en función de las desviaciones del precio del mercado respecto de las estimaciones realizadas para el periodo de tres años anterior. El método de ajuste se establecerá reglamentariamente y será de aplicación en lo que reste de vida útil de la instalación. 3.º Al menos anualmente se actualizarán los valores de retribución a la operación para aquellas tecnologías cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible. 5. La retribución de la actividad de producción incorporará los siguientes conceptos: a) La energía eléctrica negociada a través de los mercados diario e intradiario. La energía eléctrica negociada a través de los mercados diario y subastas intradiarias se retribuirá sobre la base del precio resultante del equilibrio entre la oferta y la demanda de energía eléctrica ofertada en los mismos, resultante de los mecanismos que se establezcan. La energía eléctrica negociada a través de los mercados de contratación bilateral o física o a plazo que se retribuirá sobre la base del precio de las operaciones contratadas en firme en los mencionados mercados. Este concepto retributivo se definirá considerando las pérdidas incurridas en las redes y los costes derivados de las alteraciones del régimen normal de funcionamiento del sistema de ofertas. b) Los servicios de ajuste, incluyendo los servicios de no frecuencia y servicios de balance del sistema, necesarios para garantizar un suministro adecuado al consumidor. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determinará qué servicios del sistema se consideran de no frecuencia y de balance, así como su régimen retributivo, diferenciándose aquellos que tengan carácter obligatorio de aquellos potestativos. Por su parte, el Ministerio para la Transición Ecológica determinará qué servicios de ajuste, excluyendo los de balance y los de no frecuencia, son necesarios para mantener la seguridad, continuidad y calidad de suministro. c) En su caso, la retribución en concepto de mecanismo de capacidad, que se establecerá por orden del Ministerio para la Transición Ecológica, que permita dotar al sistema de un margen de cobertura adecuado e incentive la disponibilidad de potencia gestionable. d) En su caso, la retribución adicional a que hace referencia el apartado 6 para la actividad de producción de energía eléctrica desarrollada en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares. e) En su caso, la retribución específica a que hace referencia el apartado 7 para la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos.» «8. Las metodologías de retribución de las actividades de transporte y distribución se establecerán atendiendo a los costes necesarios para construir, operar y mantener las instalaciones de acuerdo al principio de realización de la actividad al menor coste para el sistema eléctrico según lo dispuesto en el artículo 1.1. 9. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá el régimen económico de los derechos por acometidas, enganches, verificación de las instalaciones, actuaciones sobre los equipos de control y medida, alquiler de aparatos de medida, realización de estudios de conexión y acceso a las redes y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos de los usuarios. Los pagos por derechos por acometidas, enganches, verificación y actuaciones sobre los equipos de control y medida derivados de decisiones de los usuarios, alquiler de aparatos de medida y realización de estudios de conexión y de acceso a las redes serán realizados por los sujetos del sistema a los titulares o gestores de la red en los términos que se establezcan reglamentariamente. En ningún caso dichos pagos tendrán consideración de peajes o cargos.» «11. La retribución del operador del mercado se establecerá de acuerdo con la metodología que determine el Gobierno, salvo aquellos aspectos retributivos cuya aprobación se atribuya al regulador nacional de conformidad con las normas de derecho comunitario europeo, en función de los servicios que efectivamente presten y será financiada con base en los precios que éstos cobren a los agentes y sujetos del sistema, respectivamente. La retribución del operador del mercado y los precios que deben cobrar serán fijados anualmente por el Ministerio para la Transición Ecológica. La retribución podrá incorporar incentivos, que podrán tener signo positivo o negativo, a la reducción de costes y a otros objetivos.» Siete. Se añade un nuevo apartado 12 al artículo 14, con el siguiente tenor: «12. Corresponderá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la aprobación la retribución para cada año de las empresas titulares de instalaciones de transporte y distribución de conformidad con lo previsto en la Ley 3/2013, de 4 de junio.» Ocho. Se modifica la redacción del artículo 16 y se añade un nuevo apartado 7, con el siguiente tenor: «Artículo 16. Peajes de acceso a las redes y cargos asociados a los costes del sistema. 1. El Ministerio para la Transición Ecológica, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los cargos necesarios que se establecerán de acuerdo con la metodología prevista en el presente artículo para cubrir los costes de las actividades del sistema que correspondan. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, establecerá la metodología de cálculo de los cargos que deberán satisfacer los consumidores y, en su caso, los productores de energía eléctrica, y que cubrirán los costes del sistema que se determinen, sin perjuicio de lo dispuesto para los peajes de transporte y distribución. 2. En el marco de las orientaciones de política energética adoptadas por el Ministerio para la Transición Ecológica, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, mediante circular, la metodología, para el establecimiento de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deberán satisfacer los usuarios de las mismas. 3. Los peajes y cargos serán únicos en todo el territorio nacional y no incluirán ningún tipo de impuestos. 4. En caso de que las actividades o instalaciones destinadas al suministro eléctrico fueran gravadas, directa o indirectamente, con tributos propios de las Comunidades Autónomas o recargos sobre tributos estatales, en el peaje de acceso o cargo que corresponda podrá incluirse un suplemento territorial que cubrirá la totalidad del sobrecoste provocado por ese tributo o recargo y que deberá ser abonado por los consumidores ubicados en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma. En el caso de que los tributos sean de carácter local, salvo los contemplados en el artículo 59 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, en el peaje de acceso o cargo que corresponda se podrá incluir un suplemento territorial que cubra la totalidad del sobrecoste provocado. Por orden del titular del Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios para la Transición Ecológica y de Hacienda, se determinarán, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, los concretos tributos y recargos que serán considerados a efectos de la aplicación de los citados suplementos territoriales, así como los mecanismos necesarios para la gestión y liquidación de tales suplementos. 5. Con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, los peajes de acceso a las redes y los cargos a los que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se establecerán anualmente, respectivamente, por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y por el Ministerio para la Transición Ecológica, con base en las estimaciones realizadas. Dichos cargos y peajes de acceso podrán revisarse asimismo cuando se produzcan circunstancias que afecten de modo relevante a los costes regulados o a los parámetros utilizados para su cálculo. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará los peajes mediante resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado. El Ministerio aprobará los cargos por orden del titular del Ministerio para la Transición Ecológica, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. 6. Las empresas que realicen las actividades con retribución regulada facilitarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al Ministerio para la Transición Ecológica cuanta información sea necesaria para la determinación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución, y los cargos necesarios para cubrir otros costes. 7. Las empresas comercializadoras deberán desglosar en sus facturas a los consumidores finales la cuantía correspondiente a los peajes y cargos.» Nueve. El artículo 33 queda redactado como sigue, añadiendo a su vez un nuevo apartado 11: «Artículo 33. Acceso y conexión. 1. A los efectos de esta ley se entenderá por: a) Derecho de acceso: derecho de uso de la red en unas condiciones legal o reglamentariamente determinadas. b) Derecho de conexión a un punto de la red: derecho de un sujeto a acoplarse eléctricamente a un punto concreto de la red de transporte existente o planificada con carácter vinculante o de distribución existente o incluida en los planes de inversión aprobados por la Administración General del Estado en unas condiciones determinadas. c) Permiso de acceso: aquel que se otorga para el uso de la red a la que se conecta la instalación. d) Permiso de conexión a un punto de la red: aquel que se otorga para poder conectar una instalación de producción de energía eléctrica o consumo a un punto concreto de la red de transporte o en su caso de distribución. 2. La concesión de un permiso de acceso se basará en el cumplimiento de los criterios técnicos de seguridad, regularidad, calidad del suministro y de sostenibilidad y eficiencia económica del sistema eléctrico establecidos reglamentariamente por el Gobierno o la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia según corresponda. La aplicación de estos criterios determinará la existencia o no de capacidad de acceso. En la evaluación de la capacidad de acceso se deberán considerar, además del propio nudo al que se conecta la instalación, todos los nudos con influencia en el nudo donde se conecta la instalación, teniendo en cuenta las instalaciones de producción de energía eléctrica y consumo existentes y con permisos de acceso y conexión vigentes. Del mismo modo, en la referida evaluación la red a considerar, será la red de transporte existente o planificada con carácter vinculante o la red de distribución existente o incluida en los planes de inversión aprobados por la Administración General del Estado en unas condiciones determinadas. El permiso de acceso será otorgado por el gestor de la red de transporte cuando el punto de conexión a la red esté en la red de transporte o por el gestor de la red de distribución cuando el punto de conexión a la red esté en la red de distribución. Este permiso detallará las condiciones concretas de uso de la red de acuerdo al contenido del reglamento antes señalado. En todo caso, el permiso de acceso solo podrá ser denegado por la falta de capacidad de acceso. Esta denegación deberá ser motivada y deberá basarse en los criterios que se señalan en el primer párrafo de este apartado. El derecho de acceso podrá ser restringido temporalmente. Esta restricción deberá ser motivada y deberá basarse en los criterios del reglamento señalado en el párrafo primero de este apartado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7. 3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá a petición de cualquiera de las partes afectadas los posibles conflictos que pudieran plantearse en relación con el permiso de acceso a las redes de transporte y distribución, así como con las denegaciones del mismo emitidas por el gestor de la red de transporte y el gestor de la red de distribución. El plazo para la resolución y notificación de este procedimiento será de dos meses, que podrá ampliarse a dos meses adicionales si se requiere información adicional a la solicitud, o si así lo manifiesta el solicitante. Las solicitudes de resolución de estos conflictos habrán de presentarse ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el plazo máximo de un mes contado desde el conocimiento por parte del solicitante del hecho que motiva su solicitud de resolución de conflicto. 4. El permiso de conexión a un punto determinado de la red definirá las condiciones técnicas, económicas, de seguridad y puesta en marcha de las instalaciones que sea preciso construir, ampliar y reformar en la red de transporte y distribución para realizar la conexión. El permiso de conexión será otorgado por la empresa transportista o distribuidora titular de la red en que se encuentre el punto para el que se solicita el permiso de conexión. Para la concesión de un permiso de conexión en un punto el titular de la red deberá disponer del espacio físico adecuado para ubicar las instalaciones necesarias. En todo caso, el permiso de conexión solo podrá ser denegado por imposibilidad técnica, por cuestiones de seguridad de las personas, por no existir la instalación de red donde se solicita el punto de conexión y no estar contemplada la instalación en la planificación vigente de la red de transporte o en los planes de inversión de las empresas distribuidoras aprobados por la Administración General del Estado, o por falta de espacio físico adecuado para ubicar las instalaciones necesarias. Esta denegación deberá ser motivada y deberá basarse en los criterios que se señalen en la normativa reglamentaria a que hace referencia el primer párrafo de este apartado. 5. Las discrepancias que se susciten en relación con el otorgamiento o denegación del permiso de conexión a las instalaciones de transporte o distribución de competencia de la Administración General del Estado se resolverán por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Las discrepancias que se susciten en relación con el otorgamiento o denegación del permiso de conexión a las redes cuya autorización sea de competencia autonómica se resolverán por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Dicho informe tendrá carácter vinculante en lo relativo a las condiciones económicas y las condiciones temporales relativas a los calendarios de ejecución de las instalaciones de los titulares de redes recogidas en la planificación de la red de transporte y en los planes de inversión de las empresas distribuidoras aprobados por la Administración General del Estado. Las discrepancias se resolverán de manera individualizada para cada uno de los casos concretos, con arreglo a los criterios señalados en el apartado 4. Las solicitudes de resolución de estos conflictos habrán de presentarse ante el órgano competente correspondiente en el plazo máximo de un mes contando desde el conocimiento por parte del solicitante del hecho que motiva su solicitud de resolución de conflicto. 6. En ningún caso podrán establecerse por los sujetos responsables otros mecanismos diferentes de los previstos en los apartados 2 y 4 de este artículo para el otorgamiento de los permisos de acceso y conexión o para la priorización en el otorgamiento de los mismos. Asimismo, las Administraciones Públicas no podrán denegar o restringir la concesión de permisos de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución, salvo lo previsto para el Gobierno en los apartados 2 y 4 y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el apartado 10 del presente artículo. 7. Mediante real decreto del Consejo de Ministros se establecerán los criterios objetivos para la inclusión de límites a la capacidad de conexión por nudos al objeto de garantizar la seguridad del suministro. 8. Los permisos de acceso y conexión caducarán a los cinco años desde su obtención para las instalaciones que no hubieran obtenido acta de puesta en servicio en ese plazo. Del mismo modo caducarán dichos permisos para las instalaciones que estando ya construidas y en servicio, cesen en el vertido de energía a la red por un periodo superior a tres años por causas imputables al titular distintas del cierre temporal. 9. Los gestores de las redes de transporte y distribución harán públicas las capacidades de acceso para cada nudo de su red en los términos que se establezcan reglamentariamente. 10. Mediante real decreto del Consejo de Ministros podrán establecerse los criterios y procedimientos que la concesión de acceso y conexión deba satisfacer para el cumplimiento de los objetivos de política energética y penetración de renovables. A este efecto, el Gobierno podrá establecer los criterios bajo los que un sujeto podrá solicitar a los titulares y gestores de las redes la modificación de las condiciones de los permisos de conexión y acceso, incluidos sus puntos de conexión. 11. Por su parte, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará mediante Circular la metodología y las condiciones de acceso y conexión que comprenderá: el contenido de las solicitudes y permisos, los criterios económicos, los criterios para la evaluación de la capacidad, los motivos para la denegación, el contenido mínimo de los contratos y la obligación de publicidad y transparencia de la información relevante para el acceso y la conexión.» Diez. Se modifica el apartado 3 del artículo 64, que queda redactado como sigue: «3. La aplicación irregular de precios, cargos, tarifas de los regulados en la presente ley o en las disposiciones de desarrollo de la misma, de manera que se produzca una alteración en el precio que sea superior al 15 por ciento y que, al tiempo, exceda de 300.000 euros. El incumplimiento de las obligaciones resultantes del sistema de cargos, precios, tarifas, tarifas de último recurso o de los criterios de recaudación, cuando suponga un perjuicio grave para el sistema eléctrico. En particular se entenderá como incumplimiento de dichas obligaciones la falta de abono de los precios o cargos conforme a lo que reglamentariamente se determine, por parte del comercializador en los términos del apartado d) del artículo 46.1 de esta ley, la falta o retraso en el pago de las cantidades a que dé lugar el procedimiento de las liquidaciones de los artículos 18 y 19 de esta ley y su normativa de desarrollo, y la declaración indebida de ingresos y costes.» Once. Se modifica el apartado 4 del artículo 64 que queda redactado como sigue: «4. La aplicación irregular de precios y peajes de acceso a las redes de los regulados en la presente ley o en las disposiciones de desarrollo dictadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de manera que se produzca una alteración en el precio que sea superior al 15 por ciento y que, al tiempo, exceda de 300.000 euros, así como el incumplimiento de las obligaciones resultantes del sistema de peajes, o de sus criterios de recaudación, cuando suponga un perjuicio grave para el sistema eléctrico. En particular se entenderá como incumplimiento de dichas obligaciones la falta de abono del peaje de acceso a las redes de transporte y distribución por parte del comercializador en los términos del apartado d) del artículo 46.1 de esta ley». Doce. Se modifica el apartado 38 del artículo 64 que queda redactado como sigue: «38. Cualquier manipulación tendente a alterar el precio de la energía eléctrica por parte de cualquier sujeto, así como la inexactitud o falsedad de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que suponga una alteración del mercado de producción.» Trece. Se añade un apartado 38 bis al artículo 64 con la siguiente redacción: «38 bis. Cualquier manipulación tendente a alterar el precio de la energía eléctrica por parte de cualquier sujeto, así como la inexactitud o falsedad de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que suponga una alteración del despacho de producción en los sistemas eléctricos en territorios no peninsulares.» Catorce. Se modifica el apartado 2 del artículo 65, que queda redactado como sigue: «2. La aplicación irregular de precios, cargos, tarifas de los regulados en la presente ley o en las disposiciones de desarrollo de la misma, de manera que se produzca una alteración en el precio que sea superior al 10 por ciento y que, al tiempo, exceda de 30.000 euros. El incumplimiento de las obligaciones resultantes del sistema de cargos, precios, tarifas, tarifas de último recurso, o de los criterios de recaudación, cuando no suponga un perjuicio grave para el sistema eléctrico. En particular se entenderá como incumplimiento de dichas obligaciones la falta de abono de los precios o cargos conforme a lo que reglamentariamente se determine, por parte del comercializador en los términos del apartado d) del artículo 46.1 de esta ley, la falta o retraso en el pago de las cantidades a que dé lugar el procedimiento de las liquidaciones de los artículos 18 y 19 de esta ley y su normativa de desarrollo, y la declaración indebida de ingresos y costes.» Quince. Se modifica el apartado 3 del artículo 65, que queda redactado con este tenor: «3. La aplicación irregular de precios y peajes de acceso a las redes de los regulados en la presente ley o en las disposiciones de desarrollo dictadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de manera que se produzca una alteración en el precio que sea superior al 10 por ciento y que, al tiempo, exceda de 30.000 euros. En particular, se considerará infracción grave el incumplimiento por parte del distribuidor de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 44.1 cuando se superen dichas cantidades. El incumplimiento de las obligaciones resultantes del sistema de peajes, o de sus criterios de recaudación, cuando no suponga un perjuicio grave para el sistema eléctrico. En particular se entenderá como incumplimiento de dichas obligaciones la falta de abono del peaje de acceso a las redes de transporte y distribución por parte del comercializador en los términos del párrafo d) del artículo 46.1 de esta ley.» Dieciséis. Se modifica el apartado 6 del artículo 66, que queda redactado como sigue: «6. La aplicación irregular de precios, cargos, tarifas regulados en la presente ley o en las disposiciones de desarrollo de la misma, de manera que se produzca una alteración en el precio, cuando no tenga consideración de infracción grave o muy grave.» Diecisiete. Se añade un apartado 6 bis al artículo 66 que queda redactado como sigue: «6 bis. La aplicación irregular de peajes de los regulados en la presente ley o en las disposiciones de desarrollo dictadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de manera que se produzca una alteración en el precio, cuando no tenga consideración de infracción grave o muy grave.» Dieciocho. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 73, que queda redactado como sigue: «3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito de sus competencias, podrá imponer sanciones por la comisión de las infracciones administrativas siguientes: a) Las tipificadas como muy graves en los párrafos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41,42, 44, 45, 46 y 50 del artículo 64. b) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular, las tipificadas en los párrafos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 42 y 43 del artículo 65. c) Las tipificadas como leves en los párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6 bis y 7 del artículo 66. 4. La Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, podrá imponer sanciones por la comisión de las infracciones administrativas siguientes: a) Las tipificadas como muy graves en los párrafos 3, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 30, 31, 35, 37, 38 bis, 40, 41, 43, 44, 47, 48, 49, 50 y 51 del artículo 64. b) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular, las tipificadas en los párrafos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 26, 27 29, 30, 32, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 del artículo 65. c) Las tipificadas como leves en los párrafos 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 66.»
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eli/es/rdl/2019/01/11/1#art-4