Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 28 ene 2012
Los titulares de las instalaciones de régimen especial inscritas en el Registro de preasignación de retribución que opten por no llevar a cabo la ejecución de la instalación, en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que el plazo de inscripción definitiva y venta de energía no hubiera vencido, podrán renunciar a la inscripción en el citado Registro de preasignación de retribución, sin que esto les suponga la ejecución de los avales que hubieran depositado al amparo de los artículos 59 bis y 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, del artículo 9 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, así como del artículo 4.3.i del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril.
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