Art. 65
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 6.ª Asistencia social

Art. 65

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En vigor desde 2 ene 2016
Las ayudas asistenciales comprenderán, entre otras, las que se dispensen por tratamientos o intervenciones especiales, en casos de carácter excepcional, por un determinado facultativo o en determinada institución; por pérdida de ingresos como consecuencia de la rotura fortuita de aparatos de prótesis, y cualesquiera otras análogas cuya percepción no esté regulada en esta ley ni en las normas específicas aplicables a los regímenes especiales.
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