Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 338
354 / 507En vigor desde 1 ene 2023
1. La duración de la prestación por cese de actividad estará en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos, doce meses deben estar comprendidos en los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a dicha situación de cese con arreglo a la siguiente escala.
Téngase en cuenta que la modificación de este párrafo del apartado 1, establecida por el .20 del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482#ap , entra en vigor el 1 de enero de 2023, según determina su disposición final 5. Redacción anterior: "1. La duración de la prestación por cese de actividad estará en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los cuarenta y ocho meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que, al menos, doce deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese con arreglo a la siguiente escala:"
Período de cotización – Meses Período de la protección – Meses De doce a diecisiete. 4 De dieciocho a veintitrés. 6 De veinticuatro a veintinueve. 8 De treinta a treinta y cinco. 10 De treinta y seis a cuarenta y dos. 12 De cuarenta y tres a cuarenta y siete. 16 De cuarenta y ocho en adelante. 24
2. (Suprimido)
3. El trabajador autónomo al que se le hubiere reconocido el derecho a la protección económica por cese de actividad podrá volver a solicitar un nuevo reconocimiento, siempre que concurran los requisitos legales y hubieren transcurrido dieciocho meses desde el reconocimiento del último derecho a la prestación.
4. A efectos de determinar los períodos de cotización a que se refieren los apartados 1 y 2:
a) Se tendrán en cuenta exclusivamente las cotizaciones por cese de actividad efectuadas al régimen especial correspondiente.
b) Se tendrán en cuenta las cotizaciones por cese de actividad que no hubieren sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior de la misma naturaleza.
c) Los meses cotizados se computarán como meses completos.
d) Las cotizaciones que generaron la última prestación por cese de actividad no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.
e) En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, los períodos de veda obligatoria aprobados por la autoridad competente no se tendrán en cuenta para el cómputo del período de doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad, siempre y cuando en esos períodos de veda no se hubiera percibido la prestación por cese de actividad.
Se modifica el primer párrafo del apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2023, por el .20 del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482#ap Se modifica el apartado 1 y se suprime el 2 por la disposición final 2.19 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17992#df-2
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/2015/10/30/8#art-338