Art. 111
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 2.ª Recursos y sistemas financieros de la Seguridad Social

Art. 111

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En vigor desde 2 ene 2016
Las reservas de estabilización que no hayan de destinarse de modo inmediato al cumplimiento de las obligaciones reglamentarias serán invertidas de forma que se coordinen las finalidades de carácter social con la obtención del grado de liquidez, rentabilidad y seguridad técnicamente preciso.
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eli/es/rdlg/2015/10/30/8#art-111