Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR›Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. TABLA I
Derogado159 / 167En vigor desde 1 ene 2014
TABLA I
Indemnizaciones básicas por muerte (incluidos daños morales)
Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización (por grupos excluyentes) Edad de la víctima Hasta 65 años – Euros De 66 a 80 años – Euros Más de 80 años – Euros Grupo I Víctima con cónyuge (2) Al cónyuge 115.035,21 86.276,40 57.517,60 A cada hijo menor 47.931,33 47.931,33 47.931,33 A cada hijo mayor: Si es menor de veinticinco años 19.172,54 19.172,54 7.189,70 Si es mayor de veinticinco años 9.586,26 9.586,26 4.793,14 A cada padre con o sin convivencia con la víctima 9.586,26 9.586,26 – A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 47.931,33 47.931,33 – Grupo II Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores Sólo un hijo 172.552,79 172.552,79 172.552,79 Sólo un hijo, de víctima separada legalmente 134.207,73 134.207,73 134.207,73 Por cada hijo menor más (4) 47.931,33 47.931,33 47.931,33 A cada hijo mayor que concurra con menores 19.172,54 19.172,54 7.189,70 A cada padre con o sin convivencia con la víctima 9.586,26 9.586,26 – A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 47.931,33 47.931,33 – Grupo III Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores III.1 Hasta veinticinco años: A un solo hijo 124.621,47 124.621,47 71.897,00 A un solo hijo, de víctima separada legalmente 95.862,67 95.862,67 57.517,60 Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4) 28.758,80 28.758,80 14.379,40 A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años 9.586,26 9.586,26 4.793,14 A cada padre con o sin convivencia con la víctima 9.586,26 9.586,26 – A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 47.931,33 47.931,33 – III.2 Más de veinticinco años: A un solo hijo 57.517,60 57.517,60 38.345,07 Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4) 9.586,26 9.586,26 4.793,14 A cada padre con o sin convivencia con la víctima 9.586,26 9.586,26 – A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 47.931,33 47.931,33 – Grupo IV Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes Padres (5): Convivencia con la víctima 105.448,93 76.690,12 – Sin convivencia con la víctima 76.690,12 57.517,60 – Abuelo sin padres (6): A cada uno 28.758,80 – – A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores 19.172,54 – – Grupo V Víctima con hermanos solamente V.1 Con hermanos menores de veinticinco años: A un solo hermano 76.690,12 57.517,60 38.345,07 Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7) 19.172,54 19.172,54 9.586,26 A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años 9.586,26 9.586,26 9.586,26 V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años: A un solo hermano 47.931,33 28.758,80 19.172,54 Por cada otro hermano (7) 9.586,26 9.586,26 9.586,26
(1) Con carácter general:
a) Cuando se trate de hijos, se incluirán también los adoptivos.
b) Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima.
(2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente. Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.
(3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 de Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo I. En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.
(4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales.
(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su respectivo concepto.
(6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 por 100 entre los abuelos paternos y maternos.
(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.
Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2014 por el Anexo de la Resolución de 5 de marzo de 2014. Ref. BOE-A-2014-2819 . Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2013 por el Anexo de la Resolución de 21 de enero de 2013. Ref. BOE-A-2013-945 . Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2012 por el Anexo de la Resolución de 24 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-1780 . Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2011 por el Anexo de la Resolución de 20 de enero de 2011. Ref. BOE-A-2011-1494 . Se actializan las cuantías con vigencia durante el año 2010 por el Anexo de la Resolución de 31 de enero de 2010. Ref. BOE-A-2010-1819 . Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2009 por el Anexo de la Resolución de 20 de enero de 2009. Ref. BOE-A-2009-1669 . Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2008 por el Anexo de la Resolución de 17 de enero de 2008. Ref. BOE-A-2008-1262 . Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm 31, de 5 de febero de 2008. Ref. BOE-A-2008-1902 . Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2007 por el Anexo de la Resolución de 7 de enero de 2007. Ref. BOE-A-2007-2955 . Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2006 por el Anexo I de la Resolución de 24 de enero de 2006. Ref. BOE-A-2006-1695 . Se actualizan las cuantías con vigencia durante el año 2005 por el Anexo de la Resolución de 7 de febrero de 2005. Ref. BOE-A-2005-2723 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/2004/10/29/8#tabla-i