Art. 64
Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTORTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Indemnizaciones por causa de muerte§ Subsección 1.ª Perjuicio personal básico (Disposiciones relativas a la tabla 1.A)

Art. 64

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En vigor desde 1 ene 2016
1. Cada progenitor recibe un importe fijo que varía en función de si el hijo fallecido tenía hasta treinta años o más de treinta. 2. Cada abuelo tiene la consideración de perjudicado en caso de premoriencia del progenitor de su rama familiar y percibe una cantidad fija con independencia de la edad del nieto fallecido. Se añade por el art. único.7 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-10197 .

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eli/es/rdlg/2004/10/29/8#art-64