Art. 88
Libro TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE REGIMEN LOCALTítulo TITULO VICapítulo CAPITULO II

Art. 88

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En vigor desde 12 may 1986
Tendrán la consideración de obras locales todas las de nueva planta, reforma, reparación o entretenimiento que ejecuten las Entidades locales, tanto con sus propios fondos como con auxilio de otras Entidades públicas o particulares, para la realización de servicios de su competencia. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 165, de 11 de julio de 1986. Ref. BOE-A-1986-18436
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eli/es/rdlg/1986/04/18/781#art-88