Art. 87
Libro TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE REGIMEN LOCALTítulo TITULO VICapítulo CAPITULO I

Art. 87

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En vigor desde 12 may 1986
Los valores mobiliarios podrán depositarse, por acuerdo plenario, en establecimientos bancarios en que exista intervención del Estado. Los resguardos de depósito se conservarán en la Caja de la Entidad local.
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eli/es/rdlg/1986/04/18/781#art-87