Art. Disposición transitoria duodécima
Libro TEXTO REFUNDIDO DE LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADOTítulo TÍTULO II

Art. Disposición transitoria duodécima

102 / 110
En vigor desde 13 ene 2010
El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo 38 de este texto, cuando concurran en el beneficiario, además de la existencia de hijos comunes en el matrimonio o bien que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión, los siguientes requisitos: a) El divorcio o la separación judicial se haya producido con anterioridad a 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008. b) Entre las fechas del divorcio o separación y del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un período de tiempo no superior a diez años. c) El vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años. En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a la pensión de viudedad que pudiera causar, en su caso, la persona acreedora de aquélla. Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, de esta Ley. Se añade por la disposición final 10.2 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20765

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdlg/1987/04/30/670#disposicion-transitoria-duodecima