Art. 7
Libro TEXTO REFUNDIDO DE LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADOTítulo SUBTÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 1 ene 2014
1. El reconocimiento de los derechos pasivos habrá de instarse por los propios interesados o por sus representantes legales, por sí o por medio de mandatario designado en forma, sin perjuicio de los supuestos en que reglamentariamente se determine la incoación de oficio del procedimiento administrativo correspondiente. 2. El derecho al reconocimiento de las prestaciones podrá ejercitarse desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de que la retroactividad máxima de los efectos económicos de tal reconocimiento sea de tres meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud. Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616 . Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651 . Se modifican los apartados 2 y 3 por el .1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 Téngase en cuenta para su aplicación el .2.

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Pro

eli/es/rdlg/1987/04/30/670#art-7